STSJ Castilla y León 370/2013, 30 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución370/2013
Fecha30 Septiembre 2013

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a treinta de septiembre de dos mil trece.

En el recurso contencioso administrativo número 320/2012 interpuesto por Doña Frida representada por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner y defendida por el Letrado Don Hermogenes Legido Díaz, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 27 de abril de 2012, desestimatoria de la reclamación económico administrativa Nº NUM000 y acumulada NUM001 formuladas por el recurrente, la primera, contra el Acuerdo desestimatorio del recurso de reposición presentado contra la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2008, de la que resulta una cantidad a ingresar de 1.721,81 euros de los cuales 1.577,66 corresponden a la cuota del impuesto y 144,15 euros a los intereses de demora, formulándose la segunda reclamación contra el Acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria derivado de la liquidación anterior, imponiendo una sanción de 788,83 #; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 23 de octubre de 2012.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 14-1-2013 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que"... se desestime en todos sus términos la resolución impugnada y declare la legalidad de la deducción por vivienda practicada".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 5-3-2013 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Por Decreto de 6-3-2013 se fijo la cuantía del recurso en 2.510,64 euros, y denegado el recibimiento del recurso a prueba, y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 26 de septiembre de 2013 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 27 de abril de 2012, desestimatoria de la reclamación económico administrativa Nº NUM000 y acumulada NUM001 formuladas por el recurrente, la primera, contra el Acuerdo desestimatorio del recurso de reposición presentado contra la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2008, de la que resulta una cantidad a ingresar de 1.721,81 euros de los cuales 1.577,66 corresponden a la cuota del impuesto y 144,15 euros a los intereses de demora, formulándose la segunda reclamación contra el Acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria derivado de la liquidación anterior, imponiendo una sanción de 788,83 #. Sostiene la recurrente en apoyo de su pretensión que no existen motivos para que no deba ser admitida la devolución por inversión en vivienda habitual, a la vista de la documentación aportada, habiendo quedado acreditado que la recurrente tiene su domicilio habitual en la vivienda sita en la PLAZA000 nº NUM002 NUM003 NUM004 de Arévalo (Ávila) y que el préstamo hipotecario solicitado el día 20 de diciembre de 2000 fue destinado a la adquisición y/o rehabilitación de dicha vivienda habitual.

Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario por la representación procesal de la Administración demandada, rechazando cumplidamente la argumentación del recurrente y defendiendo la plena conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

SEGUNDO

Interesa destacar que la parte actora presentó autoliquidación del IRPF del ejercicio 2008 donde resultaba un importe a devolver de 1.702,75 #. Tras el procedimiento de comprobación limitada, la AEAT de Ávila practicó con fecha 31 de marzo de 2011 liquidación provisional de donde resultaba una cantidad a ingresar de 1.577,66 #.

En dicha liquidación provisional la Administración Tributaria no admitió las cantidades deducidas en concepto de deducción por adquisición de vivienda habitual.

Conforme a lo preceptuado en el art. 68.1.1º de la Ley 35/2006 en lo que se refiere a deducciones:

1. Deducción por inversión en vivienda habitual.

  1. Los contribuyentes podrán deducirse el 10,05 por ciento de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente. A estos efectos, la rehabilitación deberá cumplir las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

La base máxima de esta deducción será de 9.015 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, y demás gastos derivados de la misma.

Asimismo, el art. 78 de la misma norma previene que :" 1. El tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual regulada en el artículo 68.1 de esta Ley será el resultado de aplicar a la base de la deducción, de acuerdo con los requisitos y circunstancias previstas en el mismo, los porcentajes que, conforme a lo dispuesto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma.

2. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado los porcentajes a que se refiere el apartado anterior, serán de aplicación los siguientes:

  1. Con carácter general el 4,95 por ciento.

  2. Cuando se trate de obras de adecuación de la vivienda habitual por personas con discapacidad a que se refiere el número 4.º del artículo 68.1 de esta Ley, el porcentaje será el 6,6 por ciento."

    Por su parte, el art. 54 del RIRPF establece: Concepto de vivienda habitual

    1. Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.

    No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.

    2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.

    No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzcan las siguientes circunstancias:

    Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda, en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo.

    Cuando éste disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda adquirida no sea objeto de utilización, en cuyo caso el plazo antes indicado comenzará a contarse a partir de la fecha del cese .

    Y por su parte el artículo 55.5 del RIRPF, establece que:

    5. A los efectos previstos en el artículo 68.1.1.º de la Ley del Impuesto se considerará rehabilitación de vivienda las obras en la misma que cumplan cualquiera de los siguientes requisitos:

  3. Que hayan sido calificadas o declaradas como actuación protegida en materia de rehabilitación de viviendas en los términos previstos en el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Plan Estatal 2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda.

  4. Que tengan por objeto principal la reconstrucción de la vivienda mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas siempre que el coste global de las operaciones de...

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