STSJ Castilla y León 1600/2013, 27 de Septiembre de 2013

PonenteFRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
ECLIES:TSJCL:2013:4058
Número de Recurso383/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución1600/2013
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01600/2013

Sección Tercera

N56820

N.I.G: 47186 33 3 2013 0101137

Procedimiento: RECURSO DE APELACION 0000383 /2013

Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID .

LETRADO DEL AYUNTAMIENTO (Sr. Asensio Abon)

Contra DIRECCION000, C.B.

Representación: D. DAVID GONZALEZ FORJAS

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a veintisiete de septiembre de dos mil trece.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado en grado de apelación la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1600/13

En el recurso de apelación núm. 383/13 interpuesto contra la Sentencia de 12 de abril de 2013 dictada en el procedimiento ordinario 22/09 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Valladolid, en el que son partes: como apelante el Ayuntamiento de Valladolid, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos; y como apelada la comunidad de bienes " DIRECCION000, C.B.", representada por el Procurador Sr. González Forjas y defendida por el Letrado Sr. Valverde Martín, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración local.

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento del que dimana esta apelación se dictó Sentencia de 12 de abril de 2013 por la que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la comunidad de bienes " DIRECCION000, C.B." frente al silencio desestimatorio (posterior resolución expresa del Ayuntamiento desestimatoria de fecha 20 de julio de 2009) de la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada en fecha 9 de noviembre de 2007 ante el Ayuntamiento de Valladolid por importe de 660.000 # por los daños y perjuicios causados a consecuencia del actuar del citado Ayuntamiento en cuanto titular que fue del establecimiento "Mesón Casa San Pedro Regalado" sito en Plaza del Ochavo nº 1 de Valladolid como consecuencia del cierre parcial del mismo y la alegada persecución administrativa, policial y penal de que fue objeto, declaró que el acto administrativo no era conforme a Derecho, declarando asimismo la responsabilidad de la Administración demandada y la obligación de pagar al recurrente el importe de 200.000 #, más los intereses de dicha cantidad desde la notificación de la sentencia, todo ello sin que procediese establecer una especial condena en costas.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia el Ayuntamiento de Valladolid interpuso recurso de apelación solicitando su revocación y que, en su lugar, se dicte otra que confirme la legalidad de la resolución municipal impugnada.

TERCERO

Admitido el recurso por el Juzgado y conferido el oportuno traslado, la comunidad de bienes " DIRECCION000, C.B." se opuso al mismo solicitando su desestimación total y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al Ayuntamiento apelante.

CUARTO

Transcurridos los plazos de los artículos 85.2 º y 4º de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, se elevaron los autos y el expediente administrativo a la Sala.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de 26 de junio de 2013 se acordó la formación y registro del presente rollo de apelación, designándose ponente, y señalándose para votación y fallo el día 19 de septiembre de 2013.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, aunque no los plazos en ella fijados habida cuenta el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia apelada y alegaciones de las partes.

La sentencia objeto de apelación estimó en parte el recurso interpuesto por la comunidad de bienes " DIRECCION000, C.B." frente al silencio desestimatorio (posterior resolución expresa del Ayuntamiento desestimatoria de fecha 20 de julio de 2009) de la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada en fecha 9 de noviembre de 2007, declarando que el acto administrativo no era conforme a Derecho, así como la responsabilidad de la Administración demandada y la obligación de pagar al recurrente el importe de 200.000 #, más los intereses de dicha cantidad desde la notificación de la sentencia, por entender, en esencia, que resulta acreditado que la actuación administrativa que genera, aun de modo cautelar, el cierre del establecimiento regentado por la parte ahora recurrente -Mesón Restaurante "Casa San Pedro Regalado", sito en Plaza del Ochavo nº 1, esquina con Calle Platerías, de Valladolid- devino como consecuencia de la visita de inspección que se llevó a cabo en fecha 22 de junio de 2006 por técnicos del Ayuntamiento de Valladolid, visita para la que se había dictado autorización de entrada por Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Valladolid de 4 de abril de 2006, luego revocado por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valladolid de fecha 20 de octubre de 2006 y ello por considerar la sentencia que no existía acto administrativo que debiera ser considerado a efectos de ejecutarlo con auxilio judicial, esto es, que no existía disposición alguna que decretase la procedencia de la entada en el local regentado por la recurrente para poder determinar si existían circunstancias que pusieran en peligro la seguridad de las personas que accedían a dicho establecimiento; continua considerando la sentencia aquí apelada que la documentación obrante en las actuaciones pone de manifiesto que tanto el expediente IU 17/2006, como el expediente AC 18/2006, tuvieron su origen en las concreciones técnicas detectadas en la visita de inspección llevada a cabo por la Técnico del Ayuntamiento en fecha 22 de junio de 2006, para cuya actuación se interesó autorización de entrada que fue revocada judicialmente, no siendo objeto del procedimiento entrar a conocer sobre los motivos que generaron la revocación de dicha autorización y mucho menos aún discernir sobre la necesidad de solicitar autorización para la entrada en un local que en consonancia con la actividad que se desarrolla en el mismo se encuentra abierto al público, ya que en todo caso lo realmente constatado es que efectivamente la autorización de entrada se solicitó por parte del Ayuntamiento y que dicha autorización permitió la realización de la visita de inspección origen de las actuaciones administrativas que desembocaron en el acuerdo de cierre temporal del establecimiento por las deficiencias detectadas en dicha visita de inspección; que fue precisamente en el expediente de Actividad 18/2006 en el que tras la vista de inspección se acuerda, por Decreto 7988 de fecha 26 de julio de 2006, como medida cautelar el cese de la actividad que se desarrollaba en el establecimiento, requiriendo a la titular de la actividad para que procediese a ajustar el local a las condiciones del Proyecto autorizado por Decreto 7595 de fecha 30 de octubre de 1989, comunicándole que en el supuesto de incumplimiento se procedería a la clausura de la actividad; que esta orden de suspensión cautelar no se levanta hasta el Decreto nº 9334 de 6 de septiembre de 2006 solo respecto de la planta baja y primera del local, manteniendo la suspensión provisional de la actividad en el resto del local, esto es, la bodega, manteniendo cerrados los accesos a la misma hasta que reuniese las condiciones de seguridad; que resulta evidente que tras la revocación del Auto de autorización de entrada por parte de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valladolid -desestimando la solicitud y declarando no haber lugar a la autorización de entrada en domicilio para acceder al citado establecimiento-, esta revocación afectó de manera directa e inmediata a la actividad administrativa de inspección, dejándola sin efecto, y esta afectación ha de conducir también a la afectación de los actos posteriores derivados de la misma y concretamente al expediente de actividad 18/2006 en el que tras la vista de inspección se acuerda, por Decreto 7988 de fecha 26 de julio de 2006, como medida cautelar el cese de la actividad en el establecimiento de la recurrente; que no es este el procedimiento para la determinación de la ulterior validez o convalidación de dichas actuaciones administrativas por no haber sido recurridas en vía administrativa o contenciosa por la ahora recurrente, validez que predica la Administración demandada en la contestación a su demanda, sino que únicamente hemos de referirnos a la constatación del acuerdo de cese de la actividad desde el 26 de julio de 2006 al de 6 de septiembre de 2006, cuya afectación en el presente supuesto sí ha sido generadora sin ningún género de dudas de los daños económicos derivados de dicho cierre temporal; que no es objeto de este procedimiento tampoco determinar los motivos por los que se desembocó en el cierre definitivo del local, probablemente centrados en la relación entre los ahora recurrentes y la propiedad del local, quien a la postre fue la denunciante ante la Administración dando origen a todo lo actuado por el Ayuntamiento, ya que también se ha puesto de relieve la existencia de problemas previos en esa relación contractual que provocaron un procedimiento ante la jurisdicción civil relativo a la resolución del contrato de arrendamiento del local - Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Valladolid de fecha 12 de mayo de 2006 - o porque no compensaba a la ahora recurrente hacer frente a los gastos...

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