STSJ Andalucía 2425/2013, 15 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2425/2013
Fecha15 Julio 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA.

SECCIÓN TERCERA.

RECURSO NÚM. 1648/08

SENTENCIA NÚM. 2425 DE 2.013

Ilma. Sra. Presidente:

Dª María Torres Donaire

Ilmos. Sres. Magistrados:

D Jorge Muñoz Cortes

Dª María Rosa López Barajas Mira

............................................................

En la Ciudad de a Granada, quince de julio de dos mil trece.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1648/08, seguido a instancia de Don José Gabriel García Lirola, en nombre y representación de Don Leandro, asistido del Letrado Don Raúl Bocanegra Sierra, siendo demandada la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía, representada y asistida por el Letrado de la Junta de Andalucía. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Como parte demandante interpuso recurso contencioso administrativo Don Leandro quien actúa legalmente representada por D José Gabriel García Lirola, contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto por el recurrente frente a la resolución de la Secretaría General para la Administración Publica de la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía por la que se hace publica la relación definitiva de aprobados en las pruebas selectivas, por el sistema de acceso libre para el ingreso en el Cuerpo Superior Facultativo, de conservadores de museos correspondientes a la oferta de empelo público de 2005 convocadas mediante Orden de la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía de 21 de Abril de 2005.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dictase sentencia por la que, estimando el presente recurso se revoque y anule la resolución impugnada.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, el Letrado de la Junta de Andalucía se opuso a las pretensiones de los actores; y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia por la que se desestime el recurso y confirme el acto recurrido, toda vez que el mismo es ajustado a Derecho. CUARTO : Recibido el pleito a prueba, se practicó la admitida y se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jorge Muñoz Cortes, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto por el recurrente frente a la resolución de la Secretaría General para la administración Publica de la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía por la que se hace publica la relación definitiva de aprobados en las pruebas selectivas, por el sistema de acceso libre para el ingreso en el Cuerpo Superior Facultativo, de conservadores de museos correspondientes a la oferta de empelo público de 2005 convocadas mediante Orden de la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía de 21 de Abril de 2005.

Considera el actor, en síntesis, que en el apartado "Valoración del trabajo desarrollado" no se le han valorado, conforme a la Base Tercera 3.1.b) de la Convocatoria los servicios prestados en tareas de contenido similar o equivalente al del Cuerpo convocado en el Aula de Arqueología del Ayuntamiento de Oviedo. Asimismo considera que no se le ha valorado en el apartado "Formación" conforme a la Base Tercera 3.2.b) el expediente académico, correspondiéndole 3 puntos en vez de los 2 puntos otorgados. Refiere asimismo que no se le han valorado conforme a la Base Tercera 3.2.c) una serie de Cursos, que a su entender están de forma incuestionable relacionados con el temario, concretamente los cursos de postgrado en Antropología Social y Cultural en la Universidad de Chicago, que incluye 3 temas sobre antropología, y otros con museología, museos de carácter etnográfico, o función investigadora de museos; tampoco deja duda a su entender, esta relación el curso "I Encuentro Museos, Arqueología y Turismo", organizado por el Ministerio de educación y Cultura; el programa de doctorado de la Universidad de Oviedo con el título "Técnicas, métodos y corrientes historiográficas en la Historia contemporánea, que se relaciona con la actividad investigadora propia de los museos, y relacionado con el tema 35 del temario específico, y el 56, 65 y 70; igualmente estima que no le ha sido valorado el Curso organizado por la Universidad de Oviedo de "Primeras Jornadas de Asturias Prerromana", relacionado con el tema 58, y el Primer Seminario Internacional sobre Género y Lenguaje, organizado por la Universidad de Valencia. También considera que no se le ha valorado en el apartado "Otros méritos" conforme a la Base Tercera 3.3.a) la asistencia a congresos, jornadas y seminarios 3 de los cuatros que alegó ya que la Comisión no especifica cual de ellos ha valorado, por lo que entiende que deben serle puntuado los cuatro, ya que acredita su asistencia al Seminario Tecnología y cadenas operativas líticas; al Congreso sobre "Las peregrinaciones a Santiago de Compostela y San Salvador de Oviedo en la Edad Media", "Segundas Jornadas de Molinología" y "Primer Congreso Internacional de Molinos de Viento". Finalmente considera que no se le han valorado conforme a la Base Tercera 3.3.e) las siguientes publicaciones: "Museo Etnográfico del Oriente de Asturias. Un acercamiento al mundo rural del oriente asturiano", "Molinos de viento en Asturias", "La boroña y el pan en el espacio agrario y cultural asturiano" y "Lo cotidiano en lo festivo: Pías y la fiesta de las flores, 1962". Refiere asimismo que en dos OEP (2002 y 2003), los resultados por él obtenidos han sido completamente distintos con los mismos méritos y que existe obligación de motivar cuando existe separación del criterio seguido en actuaciones precedentes, existiendo arbitrariedad en la actuación de la demandada.

Por su parte, la representación de la Junta de Andalucía se opuso, en síntesis, a los pedimentos formulados de contrario en base a que el trabajo desarrollado no es similar o equivalente; que por el expediente académico le corresponden 2 puntos; que existe falta de relación con el temario de cursos, congresos y publicaciones; que los cursos de doctorado no son baremables porque se encuentran dirigidos a la obtención del título de doctor. Apela asimismo a la discrecionalidad técnica de la Comisión de Selección. Finalmente refiere que las distintas convocatorias de OEP no se encuentran vinculadas por el resultado de otras.

SEGUNDO Entrando primeramente en el análisis de la aducida falta de motivación, debe señalarse que la motivación tiene por objeto dar a conocer al administrado las razones de la decisión adoptada, lo que no sólo asegura la seriedad en la formulación de la voluntad de la Administración, sino que permite al interesado impugnar el acto de que se trate con posibilidad de criticar las bases en que se funda y, en último término, facilita el control que el artículo 106.1 de la CE encomienda a los Tribunales de Justicia. Ahora bien, es doctrina del Tribunal Supremo la que señala que no cabe confundir la motivación escueta con la falta de motivación, rechazando el Alto Tribunal que se produzca indefensión cuando consten con claridad o suficiente detalle los datos fácticos y jurídicos que posibiliten la necesaria contradicción y que sirvan para desvirtuar la apreciación de la Administración ( STS de 21 de mayo de 1997 ). Pues bien, en el presente caso, analizada la Resolución de 30 de enero de 2006 (con fundamento en las Bases Séptima y Octava de la Convocatoria, toda vez que las Alegaciones a las listas provisionales se resuelven por el Tribunal calificador mediante la publicación de las listas definitivas, que detallan los aspirantes que han superado la fase de selección de la categoría convocada, lo que conduce a la Administración a excluir al actor del presente proceso extraordinario de consolidación de empleo), así como la Orden de 6-10-2006, forzoso es concluir su suficiente motivación, por todo lo que no puede prosperar la falta de motivación alegada, toda vez que existe una exteriorización y puesta en conocimiento del interesado de los motivos internos que llevaron a la formación de la voluntad del órgano ( STS de 25-10-1993 y 21-12-1994 ), de modo que el actor conoció y quedó enterado perfectamente, desde el principio, de los motivos de hecho y de derecho en que se basa la decisión sobre su puntuación, con lo que, en cualquier caso, no ha sufrido indefensión material alguna o que no haya podido remediarse con su acceso a los recursos administrativos y a este proceso jurisdiccional.

En cuanto a la referencia del actor a otras convocatorias, debe señalarse que, independientemente de que no...

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