SAP Valencia 369/2013, 17 de Julio de 2013

PonenteMARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA
ECLIES:APV:2013:3850
Número de Recurso339/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución369/2013
Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000339/2013

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 369

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados/as

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a diecisiete de julio de dos mil trece.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000807/2011, seguidos ante el JUZGADO DE INSTANCIA 3 DE TORRENT(ANT. MIXTO 5), entre partes; de una como - apelante/s CATALANA OCCIDENTE SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JAVIER RAUSELL RAUSELL y representado por el/la Procurador/a D/Dª JAVIER ROLDAN GARCIA, y de otra como demandante - apelado/s Francisca

, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JUAN BAUTISTA ROS PAVIA y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARGARITA FERRA PASTOR.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE INSTANCIA 3 DE TORRENT(ANT. MIXTO 5), con fecha 27 de marzo de 2013, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: QUE ESTIMANDO LA DEMANDA entablada por la Procuradora Sra. Ferra Pastor, en nombre y representación de Francisca, asistida del Letrado Sr. Ros Pavía, contra Catalana Occidente SA de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador Sr Roldán García, y asistida de la Letrada Sra. Pastro Ruíz, CONDENO a dicha demandada a pagar a la actora, la cantidad de 90.151, 82 euros, con más los intereses del artículo 576 de la Lec, y condenando así mismo a dicha demandada, al pago de las costas procesales. Notifíquese."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 15 de julio de 2013 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se formula por la aseguradora demandada contra la sentencia que estimó la demanda de juicio ordinario en reclamación de 90.151,82 euros como indemnización,a la que la condenó junto a los intereses del art.576 de la LEC y las costas, cubierta por el seguro ramo vida por la situación de invalidez absoluta que suscribió con la actora al entender que las dolencias que ésta padecía eran constitutivas de esta situación por impedirle hacer casi todas las actividades esenciales de la vida diaria aún sin necesidad de asistencia de una tercera persona que supondría pasar a la de gran invalidez que no es el objeto de esa cobertura.

Se funda el recurso en que dicha resolución:1) Interpreta indebidamente la Condición 5.1 del contrato de seguro que, como cláusula delimitativa del riesgo, define la invalidez absoluta ya que, no alegada su oscuridad de contrario, se ha de estar a la literalidad de lo pactado sin tomar en cuenta la LGSS ni como ésta define a los grandes inválidos, literalidad según la cual la misma existirá cuando concurra una situación física irreversible ajena a la voluntad de la asegurada y determinante de una total ineptitud para el mantenimiento de cualquier trabajo u ocupación con o sin remuneración, sin que se haya probado que la artrosis y la depresión que sufre la actora sea subsumible en ello;2) Incurre en una indebida valoración de las pruebas al entender que concurre esa situación irreversible ajena a la voluntad de la asegurada y determinante esa total ineptitud en la actora, pues según los informes previos al certificado de discapacidad que le da la Consellería de Bienestar y éste, la misma lo es en un grado del 59% sin movilidad reducida ni necesidad de concurso de una tercera persona, todo ello según dictaminan los 3 peritos que la han valorado y reconocido, entre ellos la judicial y los que lo hicieron antes de ese certificado, sin que conste informe psiquiátrico sobre la depresión de la que está siendo tratada y su incidencia en esa ineptitud y sí que su estado físico es mejorable; 2)Le impone las costas siendo que en el caso concurren dudas que deben llevar a no imponerlas pese a su vencimiento.

La actora se opuso al recurso por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.

SEGUNDO

Esta Sala, acepta la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, previo examen de las pruebas practicadas y de su valoración, de las normas y doctrina aplicables, en relación con los motivos del recurso.

1)Como norma y doctrina aplicables al caso, cabe citar :

- Para fijar el ámbito de la presente apelación se cita el art. 465 5. de la LEC que dice:" El auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461...".

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice: Por su parte sobre este mismo ámbito es reiterada la Jurisprudencia en el sentido de que "... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ".

2)En cuanto a la carga de la prueba la regula el art.217 de la LEC impone al actor la de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables,el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.

Es reiterada la jurisprudencia sobre la valoración de esas pruebas en el sentido de que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera. Es también doctrina jurisprudencial la de que ese proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995 ).

De estas pruebas a valorar, sobre las testificales el art. 376 L.E.C dice que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran.

Por su parte y sobre la prueba pericial cabe decir que se ha de valorar también según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ), es decir, tomando en cuenta su ajuste a la realidad del pleito y sus peticiones, la relación entre el resultado de esa pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, sin estar obligado a sujetarse a la misma, y sin que se permita la impugnación casacional por esta valoración a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990 EDJ1990/1415 y 29 de enero de 1991 EDJ1991/802, 11 de octubre de 1994 EDJ1994/7987 y 1 de marzo de 2004 EDJ2004/7010).

-En lo que atañe a la interpretación de los contratos siguiendo lo dispuesto en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil,si los términos del contrato son claros y no ofrecen duda racional de la intención de las partes, ha de estarse a su sentido literal, sin que sea posible aplicar otras normas de hermenéutica ni otros argumentos interpretativos que desvirtúen las intenciones claramente reveladoras de la voluntad de quienes contrataron(- T.S. 1ª SS. de 16 de diciembre de 1987 EDJ 1987/9369, 24 de septiembre de 1991 EDJ 1991/8916 y 22 de marzo de 1993 EDJ 1993/2788, entre otras muchas). Esta doctrina jurisprudencial señala que, la interpretación de los contratos viene regulada en un plano de jerarquización en los artículos 1281 a 1289 del Cuerpo legal sustantivo expresado, de manera que la observancia de la regla contenida en el artículo 1281.1 impide la aplicación subsidiaria de las previstas en su segundo apartado y en las posteriores, ya que aquella tiene rango preferencial y prioritario, siendo labor del órgano de instancia a variar sólo cuando no haya seguido un iter deductivo lógico al efecto en iguales términos que los dichos para la...

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