SAP Valencia 385/2013, 23 de Julio de 2013

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2013:3760
Número de Recurso366/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución385/2013
Fecha de Resolución23 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 366/2013

SENTENCIA Nº 385

En la ciudad de Valencia, a veintitrés de julio de 2013.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por Don José Francisco Lara Romero, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2012, recaída en autos de juicio verbal nº 1779/2010, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Torrent, sobre reclamación de cantidad.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada D. Evelio, representada por Dª. Catherine Biasoli López, Procuradora de los Tribunales, y asistida de D. Vicente Simó Montañana, Letrado;.

Y como apelada, la parte demandante, AXA SEGUROS S.A., representada por Dª. María Luisa Fos Fos, Procuradora de los Tribunales, y asistido de D. Juan Domingo Merelo, Letrado;

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

>

SEGUNDO

La parte demandada interpuso recurso de apelación, alegando,

  1. - PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA RECLAMAR EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 1968 DEL CÓDIGO CIVIL . El Fundamento de Derecho segundo de la meritada Sentencia, determina que la aseguradora (actora), ejercita la acción de responsabilidad contractual, alegando que su asegurada contrató con el Sr. Evelio la reforma del local de su propiedad, incluyendo la instalación del lavabo, resultando que al poco tiempo tuvo una inundación que le causó daños, por los que fue indemnizada por su seguro.

    Pues bien en ningún momento se ha acreditado por la actora la relación contractual de la que dice derivar la responsabilidad de mi representado. Aporta cinco documentos y, ninguno de ellos es el contrato que dice existir entre su asegurada y el Sr. Evelio, a fin de acreditar, no solo la relación contractual, sino, de existir, el alcance de la misma.

    La actora manifiesta que el día 26-8-2008, se produjeron daños en el inmueble de su asegurada Sra. Esther, siendo ¡a causa de los mismos, la rotura del latiguillo del lavabo del cuarto de baño propio. La perito Sra. Sandra, declaró que cuantificó los daños según precios de mercado, no realizando la reparación de los daños la compañía aseguradora. Nadie reclama nada al Sr. Evelio hasta el día 14 de septiembre de 2010, fecha en que se remite por la compañía AXA Burofax en reclamación por siniestro de fecha 26-8-2008. Es decir dos años después.

    No constando acreditada relación contractual entre la asegurada de la actora y el demandado, así como los términos de dicha relación, la acción para exigir la responsabilidad civil del demandado por culpa o negligencia (en caso de existir), habría prescrito en virtud del artículo 1968.2 del Código Civil

  2. - ERROR DE DERECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA, EN BASE A LOS ARTÍCULOS 316, 343 Y 344 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL .

    La sentencia recurrida en su Fundamento Jurídico Tercero, párrafo segundo, manifiesta:

    "No resulta discutido que la asegurada contratara con el Sr. Evelio la reforma del local de su propiedad y en concreto la colocación deL lavabo> por cuanto así lo ha reconocido el propio Sr. Evelio en su declaración en la vista (.,.)"

    Resulta sorprendente tal afirmación y aún más que la supuesta declaración del Sr. Evelio sirva para fijar unos hechos como ciertos. Y ello, porque basta observar la grabación de la vista para comprobar que el interrogatorio del demandado Sr. Evelio, no se propuso como prueba por la actora y por tanto no prestó declaración alguna ni reconoció que colocara el lavabo del que supuestamente se produjo el escape de agua que produjo el siniestro objeto de reclamación.

    Entiende esta parte que corresponde a la actora acreditar la relación contractual y, en que consistía, concretamente, ¡a misma, ya que el siniestro se produce en un local comercial destinado a peluquería, que había sido reformado, participando en la reforma diversos profesionales, no sólo el demandado.

    A tal efecto, la actora no aporta contrato alguno donde se especifique, no solo la relación contractual, sino el alcance de la misma, ni tampoco existe declaración del Sr. Evelio, (a pesar de lo que sostiene la sentencia recurrida), que determine que el lavabo donde "supuestamente" se produce el siniestro, ha sido instalado o manipulado por el demandado exclusivamente.

    También sorprende que la sentencia recurrida en el mismo apartado diga que " de la documental consistente en la impresión de pantalla del expediente de la aseguradora acompañado como doc. 4 de la demanda, resulta justificado que Axa hizo pago del importe de 3.194,73# a su asegurada, cuestión que tampoco ha sido discutida por el demandado"

    Sorprende, porque esta parte manifestó que no tenía constancia de que el importe que se le ha pagado a la actora por Axa, corresponda a reparaciones consecuencia del siniestro objeto de la demanda (bien causara el siniestro un latiguillo o un grifo dejado abierto de forma descuidada por la actora), ya que la actora no aporta ninguna factura de la reparación de los "supuestos" desperfectos.

    En consecuencia, en virtud del artículo 316 LEC y por lo que hemos expuesto anteriormente, entendemos que se ha valorado erróneamente el inexistente interrogatorio del demandado y las consecuencias del mismo.

    Respecto a la tacha de perito, propuesta por esta parte, decir que el artículo 343.1 LEC, dispone:

    "En cambio, los peritos no recusables podrán ser objeto de tacha cuando concurra en ellos alguna de las siguientes circunstancias:

    1. Tener interés directo o indirecto en el asunto o en otro semejante.

    2. Estar o haber estado en situación de dependencia o de comunidad o contraposición de intereses con alguna de las partes o sus Procuradores o Abogados."

    Así mismo, el artículo 344.2 LEC, dispone:

  3. Sin más trámites el tribunal tendrá en cuenta la tacha y su eventual negación o contradicción en el momento de valorar la prueba.

    Esta parte formuló tacha de la perito Dona Sandra, por vinculación con la compañía aseguradora Axa. Afirmación que ha quedado acreditada del siguiente modo:

    - Curriculum de la perito, que ella misma incorporó a la red profesional

    Linkedln, donde consta fotografía y, donde claramente consta en el apartado Experiencia: Perito de Axa desde 2006 -Presente (6 años) y en el apartado Actual indica: AXA, Mapfre, Ingeniería IPESA. - La declaración de la propia perito, cuando se le pregunta si trabaja o ha trabajado para AXA, manifiesta que sí.

    Pues bien, a pesar de lo expuesto, una vez más la sentencia de instancia nos sorprende con una interpretación, errónea de los hechos y de la aplicación de la norma, sea dicho con el mayor de los respetos y en estrictos términos de defensa de los intereses de mi mandante. Y así, el juzgador mantiene que aunque haya realizado informes para AXA, también lo hace para otras compañías y que si considerara la tacha propuesta, conllevaría a que cualquier perito que haya realizado un informe pericial para una aseguradora, no podría realizar ningún otro informe para dicha entidad.

    El hecho de que en el presente caso la perito aporte su pericial como perito del gabinete IPESA, en lugar de como perito de AXA, evidencia, aún más, la voluntad de aparentar independencia y objetividad. El Juzgador a quo mantiene que este hecho acredita dicha independencia. Sin embargo, esta parte considera que se acredita todo lo contrario y, que de no ser por la tacha formulada por esta parte y acreditada, jamás se hubiera sabido que la Sra. Sandra es perito de AXA y que se encuentra vinculada profesional y, por tanto económicamente con la mercantil actora de esta litis.

    Decir, que no podemos estar más en desacuerdo con la consideración del Juzgador de instancia, ya que, en el presente supuesto, no es que la Sra. Sandra, haya realizado algún informe para AXA, es que la Sra. Sandra, como consta en su Curriculum, se presenta como perito de AXA desde 2006 hasta la actualidad. Trabaja para AXA, le interesa defender los intereses de AXA. Le paga AXA y sin embargo en el presente procedimiento aporta informe como perito de una empresa, IPESA, con la intención de aparentar una objetividad que en realidad no existe.

    Es meridianamente claro que la Sra. Sandra tiene más interés en que gane el pleito la actora que el demandado, afectando por tanto, su necesaria objetividad como perito, inhabilitándola como perito en el presente procedimiento, pues dicha circunstancia determina la parcialidad del dictamen y conlleva la desestimación ab initio de las conclusiones del mismo. De no ser así, el artículo 343.1 LEC quedaría vacío de contenido.

    Prueba de la parcialidad de la perito, es la declaración de la misma en la vista de juicio (única prueba practicada en dicho acto), de la que procede destacar los siguientes extremos:

    - Y así, en la declaración de la Sra. Sandra, cuando la letrada del demandado le pregunta: ¿Si el siniestro que usted describe hubiera sido provocado, por ejemplo, porque la dueña del local se hubiera dejado un grifo mal cerrado o se saliera agua del aire acondicionado, ¿El siniestro tendría cobertura por la póliza? ¿Sería recobrable? Es decir, ¿la dueña cobraría de Axa, pero Axa no cobraría?, ¿es así?, a lo que la Sra. Sandra contestó que sí, que de ocurrir los hechos del modo descrito AXA, tendría que pagar a su asegurada v no podría reclamar al demandado v por tanto. NO cobraría.

    - Además, también manifestó que el Sr. Evelio, ni su compañía aseguradora estuvo en ningún momento presente para comprobar el origen del siniestro y los daños y, que desconoce si la compañía lo avisó.

    - También declaró que el "supuesto latiguillo que presentaba cizallamiento" causante del siniestro, según ella, estaba desmontado cuando ella lo inspeccionó y que un latiguillo es un material que manipula el instalador, pero que también puede haberse...

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