SAP Valencia 384/2013, 23 de Julio de 2013

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2013:3759
Número de Recurso207/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución384/2013
Fecha de Resolución23 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION 2013-0207

SENTENCIA Nº 384

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a veintitrés de julio del año dos mil trece.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente Dª María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 13 de noviembre de 2012 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 821-2011 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Cuatro de los de Llíria .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO SITO EN CALLE000 NUMERO NUM000 - NUM001 SERRA representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Moya Valdemoro asistido del Letrado D. Francisco Javier Planes Carrasquer y, como APELADA-DEMANDADA DOÑA Edurne representada por el Procurador de los Tribunales D. Jose Antonio Navas González, asistido de la Letrado Dª Laura de Juan Amorós.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 13 de noviembre de 2012 contiene el siguiente Fallo:

Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 - NUM001 DE SERRA contra Edurne .

Se imponen a la parte actora las costas generadas en el presente procedimiento con la especialidad prevista en el fundamento jurídico tercero.

SEGUNDO

Notificada la Sentencia COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO SITO EN CALLE000 NUMERO NUM000 - NUM001 SERRA interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar error en la interpretación del art.7 de la LPH y los Estatutos de la Comunidad.

Así las obras han alterado tanto la estructura general del inmueble, su configuración exterior pues ha procedido a la demolición de la fachada lateral del edificio y parte trasera. La nueva construida al parecer es de su propiedad y la existente ha desaparecido. Luego ha infringido el art.7 LPH .

Así también los Estatutos -documento 5 contestación-. En segundo lugar y respecto a la alteración de la seguridad del inmueble en cuanto que el vecino del piso de arriba que habrá de ponerse rejas pues es de fácil acceso a las ventanas de su piso. Fotografía 5 informe pericial.

Y sobre las molestias para el resto de vecinos que supone la actividad del local.

Documentación aportada en audiencia previa y denegada.

En tercer lugar las licencias y permisos se otorgan sin perjuicio del derecho de tercero.

Solicitando la estimación íntegra del recurso dejando constancia de que se pide estimación parcial de la demanda condenando a la demandada a la demolición de la construcción anexa que ha adosado al edificio original de la CALLE000 NUM000 - NUM001 de Serra reponiendo el inmueble a su estado anterior, respetando en todo caso, aquello edificado que se encuentre en su propiedad, con exclusión de la retirada del depósito de gasoil al quedar acreditada la titularidad del mismo por parte de la demandada tras la compra del mismo.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental.

  2. -Interrogatorio

  3. -Testifical-Pericial.

SEGUNDA INSTANCIA:DOCUMENTAL.

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 17 de julio del 2013 para deliberación y votación, que se verificó, quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada.

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO SITO EN CALLE000 NUMERO NUM000 - NUM001 SERRA en virtud del recurso de apelación interpuesto, es resolver si procede condenar a la demandada a la demolición de la construcción anexa que ha adosado al edificio original de la CALLE000 NUM000 - NUM001 de Serra reponiendo el inmueble a su estado anterior, respetando en todo caso, aquello edificado que se encuentre en su propiedad, con exclusión de la retirada del depósito de gasoil al quedar acreditado la titularidad del mismo por parte de la demandada tras la compra del mismo.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso postula como fundamento de su pretensión revocatoria que la sentencia ha incurrido en un error en la interpretación del art.7 de la LPH y los Estatutos de la Comunidad.

La juzgadora de instancia resolvió:

"En el supuesto que nos ocupa entiendo que se deben resolver tres cuestiones; si las obras respetan la normativa aplicable a la propiedad horizontal y a los estatutos de la concreta comunidad de propietarios, si las obras se han ejecutado sobre terreno de la comunidad y en tercer lugar si la actividad debe considerarse como molesta e insalubre para los vecinos.

Respecto a la primera de las cuestiones hay tres documentos que considero esenciales para la resolución del presente procedimiento: la escritura de compraventa del bajo objeto de la contienda la cual recoge los estatutos de la comunidad, el certificado de compatibilidad urbanística y la licencia de obras.

El artículo 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal establece: "El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad."

Respecto a la exigencia de consentimiento por parte de la comunidad de propietarios entiendo que no concurre. Los propios estatutos de la comunidad actora, incorporados en la escritura de compraventa del local de la demandada, así lo especifican. Ante la duda que pudiera surgir respecto a si los estatutos se refieren exclusivamente a supuestos de agregación, agrupación, segregación, división o subdivisión de locales integrados dentro del edificio o también a locales adyacentes, estimo que quien puede lo más puede lo menos y por tanto si no se exige dicha autorización cuando se trata de locales del edificio menos se puede exigir cuando se trate de anexionar una porción de terreno perteneciente a otra parcela o inmueble. El siguiente punto sería por tanto analizar si con la modificación efectuada por la señora Edurne se ha menoscabado o alterado la seguridad del edificio, estructura general, configuración o estado exterior. Pues bien al efecto he de acudir esencialmente a las dos periciales presentadas tanto a instancia de la actora como de la demandada así como a las aclaraciones que ambos peritos hicieron en el acto del juicio. El informe emitido por el señor Eloy, perito de la actora, mantiene en su conclusión b) "del mismo modo dicho depósito y el cerramiento que lo protege, mediante el que se ha ampliado el local, produce una alteración en la configuración volumétrica existente en el edificio, así como una merma en la seguridad de los vecinos que habitan en la primera planta". Posteriormente en el epígrafe denominado dictamen se establece que se ha alterado la configuración exterior del edificio al haber derribado la fachada posterior del edificio, trasladando la misma cinco metros de ancho y 10 de largo, pegándola a la montaña con la que linda el edificio. También se dice que se ha superado el techo de volumetría del edificio al haber añadido los metros al bajo. Por último se invoca que se ha perjudicado la seguridad de algunos vecinos ya que desde el techo del anexo se accede muy fácilmente a las ventanas de los pisos superiores, aportándose fotografías justificativas de tal extremo. Frente a dicho dictamen nos encontramos con el realizado por el señor Feliciano quien fue rebatiendo por escrito las conclusiones de su compañero. Así aludió a que la volumetría del edificio no se había modificado puesto que los terrenos anexados pertenecían a una parcela distinta y que la seguridad de los vecinos tampoco había sufrido merma toda vez que la cubierta era inaccesible desde la vía pública y estaba rodeada de un barranco y un talud de difícil acceso. Entre ambas periciales considero mucho más técnica la presentada por el señor Feliciano siendo igualmente mucho más clarificadoras las manifestaciones realizadas en el acto del juicio por el señor Feliciano que por el señor Eloy . Así se expuso en el acto de la vista que las obras realizadas no afectan ni a la volumetría ni a la configuración del edificio toda vez que se verifican sobre una parcela distinta con independencia de que por el interior puedan unirse al ser de un mismo propietario tanto el bajo como la zona anexada, e igualmente respecto a la seguridad del edificio, si bien de las fotografías aportadas en el informe de la actora se comprueba cómo el forjado hace que subiéndose al mismo sea fácil el acceso a las ventanas del primer piso, no podemos obviar, como también se refleja de esas mismas fotografías, que no ese forjado no es accesible desde la calle, sino que da precisamente a un barranco no transitado..."

TERCERO

Partiendo, entre otras, de la sentencia dictada por la AP Madrid-Sección 25 Recurso: 802/2012 | Ponente: FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ que resolvió:

"CUARTO.- En este caso, al no existir constancia de los estatutos comunitarios, no cabe entender que haya una modificación del título constitutivo, y en su consecuencia la anterior doctrina jurisprudencial debe interpretarse en el sentido que propugna la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 19ª, de 17-12-2012, nº 619/2012, rec. 919/2012, con la siguiente adaptación al caso debatido: El...

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