SAP Valencia 575/2013, 26 de Julio de 2013

PonenteJOSE MANUEL ORTEGA LORENTE
ECLIES:APV:2013:3705
Número de Recurso34/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución575/2013
Fecha de Resolución26 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929121

Fax: 961929421

NIG: 46190-41-1-2011-0009658

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000034/2013- - Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000014/2012

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE PATERNA

SENTENCIA Nº 575/13

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Comoposición del Tribunal:

Presidente

D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE.

Magistrados/as

D. JUAN BENEYTO MENGÓ

Dª MARIA DOLORES HERNANDEZ RUEDA

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En Valencia, a veintiseis de julio de dos mil trece.

La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados y la Magistrada anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero 000014/2012 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE PATERNA y seguida por delito de Abuso sexual de menores, contra Secundino, con D.N.I. NUM000, vecino de VALENCIA, CALLE000, NUM001, NUM002, nacido en VALENCIA, el NUM003 /52, hijo de JOSEFA y de MARCELINO representado por la Procuradora Dª.ROCIO CALATAYUD BARONA y defendido por el Letrado D. JOSE CALATAYUD BARONA y que ha estado privado de libertad por esta causa los días 13 y 14 de julio de 2011.

Es parte en el procedimiento el Ministerio Fiscal, que estuvo representado en la primera sesión del juicio por D. JUAN IRANZO y en la segunda por D. JOAQUÍN BAÑOS y como acusación particular, Dª. Visitacion como madre y legal representante de la menor Ascension y Dª. Erica como madre y legal representante de la menor Maite, representadas por la Procuradora Dª. PILAR IBAÑEZ MARTI y asistidas por la letrada Dª. ENCARNA HERNANDEZ YUSTE. Es ponente de esta sentencia D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día los días 9 y 25 de julio de 2013 se celebró ante este

Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número 000014/2012 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE PATERNA, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificólos hechos como constitutivos de dos delitos continuados de abusos sexuales a menores previstos y penados, respectivamente, en los arts. 183.1 y 4 d ) y 74.1 del Código Penal, y solicitó la imposición para el acusado Secundino, en calidad de autor de ambos delitos, sendas penas de seis años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y sendas prohibiciones de aproximación a Maite y a Ascension, a sus respectivos domicilios, centros de estudio y cualesquiera otro que frecuentaren, a distancia inferior a mil metros, así como que le fuera prohibido comunicar con cualquiera de ellas por cualquier medio, y que ambas prohibiciones le fueran impuestas por plazo de diez años. También solicitó la condena del acusado al pago de las costas procesales. En vía de responsabilidad civil interesó la condena del señor Secundino a indemnizar a cada una de las menores, a través de sus respectivas madres, en la cantidad de seis mil euros.

La acusación particular se adhirió en sus conclusiones definitivas a las del Ministerio Fiscal.

TERCERO

La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su defendido por entender no había incurrido en delito alguno.

  1. HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Secundino, nacido en Valencia el NUM003 de 1952, sin antecedentes penales, mantuvo

una relación de noviazgo con Erica . Dicha relación se desarrolló durante los meses de febrero o marzo y julio de 2011. Cuanto menos en los dos meses anteriores a su finalización, la relación se intensificó y Secundino pernoctaba con asiduidad en la casa de Erica, sita en la CALLE001 nº NUM004, en la población de San Antonio de Benagéber, provincia de Valencia. Erica tenía una hija, Maite -nacida el NUM005 de 2001-, que convivía con ella; una amiga de Maite, Ascension, nacida el NUM006 de 2001, que vivía en la misma urbanización, pasaba muchos ratos en compañía de Maite .

Durante el tiempo en el que la relación de Secundino y Erica se intensificó -entre los meses de mayo y junio y hasta el 8 de julio de 2011- Secundino, aprovechando momentos en los que se encontraba a solas en la vivienda de Erica, bien con la hija de Erica, Maite, bien con su amiga Ascension, bien con ambas, realizó tocamientos en los genitales de las niñas, por debajo de la ropa, en varias ocasiones; a Maite, tanto cuando estaba en un sofá en su casa, cuanto cuando se montaba con Secundino en motocicleta; también ha quedado acreditado que en alguna de las ocasiones en las que tocaba a la niña cuando estaba sentada junto a ella en el sofá, también cogía la mano de la niña y la ponía sobre sus genitales, aunque la niña retiraba la mano. En cuanto a Ascension, en más de una ocasión le pidió que se sentara con él cuando estaba sentado en un sofá en una habitación con televisión, en la casa de Maite y aprovechaba tal circunstancia para meter su mano por debajo de la ropa de la niña y tocarle reiteradamente los genitales a la niña. En otra ocasión hizo lo mismo aprovechando que Ascension estaba quitándole piojos a Maite .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Cuestiones previas.

Al inicio del juicio se planteó por la defensa del acusado que dada la inconcreción fáctica de los escritos de acusación y, muy en particular, del de la acusación particular, procedía declarar su nulidad y, en el caso, de la acusación particular, proceder a su expulsión del procedimiento.

En relación a tal particular es procedente recordar -siguiendo a Hernández García- el contenido y funciones que cumple el principio acusatorio en nuestro modelo procesal. Dicho principio implica, de forma nuclear, que la persona acusada, ya desde los primeros momentos de la imputación, deba ser ilustrada expresa y detalladamente del hecho punible en su doble dimensión fáctica y normativa, como precondición para el desarrollo de un proceso equitativo pues sólo de esta manera se asegura la eficacia de la defensa tendente a evitar la apertura del juicio oral - SSTEDH, caso Pèllisier y Sassi contra Francia, de 25 de marzo de 1999 ; caso Dallos contra Hungría, de 1 de marzo de 2001 ; caso Sipavicius contra Lituania, de 21 de febrero de 2002 ; caso Varela Geis contra España, de 5 de marzo de 2013 y artículos 6 y 7 Directiva 13/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012 -. Ahora bien, no todo déficit informativo implica, como consecuencia necesaria, una lesión intolerable del derecho de defensa con relevancia constitucional. Para que dicho resultado se produzca se hace necesario atender a marcadores efectivos de indefensión tales, por ejemplo, como que la omisión informativa hubiera impedido a la parte el desarrollo de una actividad probatoria tendente a neutralizar la operatividad incriminatoria del dato "oculto" o, en el supuesto más grave, que el juez en la sentencia hubiera fundado su declaración de responsabilidad sobre hechos no introducidos en tiempo procesalmente oportuno en el proceso. Esto último resulta de particular importancia. En efecto, si bien no puede soslayarse que el contenido de la imputación se desenvuelve en condiciones dinámicas, de tal manera que no son las mismas exigencias de precisión las que deben concurrir en los primeros momentos imputatorios respecto a las que deben exigirse cuando de lo que se trata es de asentar la inculpación o, posteriormente, la acusación, ello lo que patentiza, precisamente, es que existen diferentes estándares que resultan aplicables durante el desarrollo del proceso inculpatorio sobre la compatibilidad entre información sucinta del hecho justiciable y derecho de defensa en los primeros momentos del procedimiento, - SSTEDH, caso Brozicek contra Italia, de 19 de diciembre de 1989 ; Caso Steel contra Reino Unido, de 23 de septiembre de 1998 ; SSTC 41/98, 87/2001, sobre interdicción de las imputaciones genéricas-.

En el presente caso, como se indicó al resolverse oralmente la cuestión previa al inicio del juicio, se manifestó que no cabía declarar la nulidad de escritos formulados por las acusaciones, por no tratarse de actuaciones ni resoluciones judiciales. Se dijo en ese momento que la tacha de nulidad, por infracción de derechos fundamentales con causación de indefensión al acusado, sería, en su caso, predicable de la sentencia en tanto que la misma infringiera el principio acusatorio.

Cierto es que una acusación imprecisa dificulta el ejercicio del derecho de defensa. En este sentido, los términos en los que estaba redactado el escrito de conclusiones provisionales de la acusación particular si pecaba de una indefinición que podía dificultar el ejercicio del derecho de defensa, en tanto no se concretaban circunstancias fáctico-temporales de los hechos que calificaba como constitutivos de dos delitos continuados de abuso sexual. Sin embargo, el escrito formulado por el Ministerio Fiscal situaba temporalmente los hechos -si bien sólo en la medida en la que las diligencias de investigación habían permitido hacerlo-, los situaba espacialmente y describía con cierto detalle cada acción integradora de los respectivos delitos de abuso por los que formulaba acusación. Por tanto, no cabe considerar que el acusado compareciera a juicio sin saber qué hechos con apariencia delictiva se le atribuían y de los que tenía que defenderse.

También planteó como cuestión previa que el informe pericial psicológico presentado antes de juicio por la acusación particular, para ser explicado y, en su caso, aclarado o explicado por la perito autora del mismo - Noemi -, debía ser inadmitido -y, con ello, la prueba pericial propuesta por la acusación-. Fundaba la defensa del acusado su alegación en el hecho de que el precitado informe no identificaba el...

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