SAP Valencia 273/2013, 17 de Mayo de 2013

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2013:3685
Número de Recurso345/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución273/2013
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 345/2012

SENTENCIA Nº 273

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a diecisiete de mayo de 2013.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2011, recaída en autos de juicio ordinario nº 560/09 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de los de Paterna, sobre reclamación de cantidad.

Han sido partes en el recurso, como apelantes,

la parte demandada DUNAS DE BENAGEBER S.L., representada por D. José Vicente Ferrer Ferrer, Procurador de los Tribunales, y asistida de D. Pablo Llorente Sánchez, letrado,

la parte demandada BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., representada por Dª. María Teresa de Elena Silla, Procuradora de los Tribunales y asistida de D. Ángel R. Climent Serena,

y, como apelada, la parte demandante Dª. Susana, representada por D. José Luis Medina Gil, Procurador de los Tribunales, y asistido de D. José María Carbonell Botella, Letrado.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

"la presente garantía permanecerá en vigor hasta el día 30 de enero de 2008, en que caducará y quedará sin ningún valor ni efecto, salvo que el banco hubiera requerido previa y fehacientemente de pago, en virtud de cualquiera de las causas exigidas para ello, debidamente acreditadas"; se condena a la mercantil Dunas de Benageber a devolver a Dª Susana la cantidad de 73.279,24.- euros, incrementándose la misma en el interés señalado en la Ley 57/68; se condena a Dunas de Benageber, S.L. y a la entidad Banesto, S.A, solidariamente a devolver a Dª Susana la cantidad de 13.571,88.- euros, en base al aval de fecha 12 de mayo de 2006, número NUM000, incrementada en el interés señalado en la Ley 57/68.

Con imposición de costas a la parte demandada.>>

SEGUNDO

La parte demandada Dunas de Benagever S.L. interpuso recurso de apelación, alegando, en síntesis,

  1. Error en la valoración de la prueba.

  2. Error al concluir la existencia de retraso grave y culpable en la finalización y entrega de la vivienda.

  3. Error de la sentencia, al no tener en cuenta que la licencia de primera ocupación debía entenderse otorgada por silencio administrativo negativo.

Terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se revocara la sentencia de instancia, se desestimara la demanda y se condenara en costas en primera instancia a la parte demandante.

TERCERO

La parte demandada BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., interpuso recurso de apelación, alegando, en síntesis,

  1. Error en la valoración de la prueba.

  2. Error en la interpretación del aval bancario prestado en su día, y en la fecha en que caducaba, el

30 de enero de 2008.

Terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se revocara la sentencia de instancia, se desestimara la demanda y se condenara en costas en primera instancia a la parte demandante.

CUARTO

Presentados escritos de oposición a los recursos de apelación interpuestos, fueron remitidos los autos a este tribunal, y se señaló deliberación el día 15 de mayo de 2013 en el que tuvo lugar.

QUINTO

La Sala, en ejercicio de sus facultades revisoras ha tomado en consideración la siguiente actividad probatoria:

  1. Interrogatorio de parte.

  2. Testifical.

  3. Documental obrante en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la pretensión de la parte demandante, valorando la prueba practicada y razonando en su fundamento jurídico segundo que: "En relación a la solicitud de resolución contractual y la excepción ejercitada por la representación de Dunas de Benageber, debe señalarse que con relación al ejercicio de la facultad resolutoria contemplada en el artículo 1124 CC, se ha dicho constantemente por el Tribual Supremo que, quien incumple como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, se encuentra legitimado para interesar la resolución contractual ( STS de 20 de diciembre de 1993 y las que en ella se citan), o, al menos, queda eximido de seguir atendiendo simultáneamente sus obligaciones, pues si no fuera así se produciría un desequilibrio de prestaciones ( SSTS de 13 de mayo de 1985, 24 de octubre de 1986, 10 de mayo de 1989, 12 de julio de 1991 y 17 de febrero de 2003 y 22 de diciembre de 2006 ). Son estos hechos, en concreto, el previo incumplimiento de Dunas de Benageber, en relación al plazo de entrega, lo que en el desenvolvimiento de toda relación sinalagmática, con obligaciones recíprocas para cada una de las partes, de cumplimiento, en principio, simultáneo, el incumplimiento de aquello que en esencia compete a una de ellas, que frustre el fin del contrato, además ser un óbice para que prospere su propia acción resolutoria, justifica, que la otra pueda optar por resolver o, al menos, pueda eximirse de seguir atendiendo simultáneamente sus obligaciones, siendo lo segundo lo que hizo Dª Susana al diferir el cumplimiento de aquello a que estaba obligada en relación a las cantidades a entregar a cuenta, si bien del total de 102.588,12.- euros que según las cláusulas particulares debía entregar a cuenta ( y no 102.695,12.- euros se señala por error aritmético), únicamente se adeudaba la cantidad de 15.687.- euros...."

Y concluyó en el fundamento jurídico tercero que: ".... La fijación de la fecha de finalización de las obras y entrega de la vivienda no puede estimarse como una mera aproximación o previsión, ni puede dejarse al arbitrio de la parte vendedora, sino que constituye uno de los elementos esenciales del contrato de compraventa, cuyo incumplimiento es motivo suficiente para la resolución del contrato, se refiere a una condición resolutoria pactada entre las partes expresamente y que no solo vincula al comprador y a su obligación del pago del precio en los plazos previstos, sino también a cualquier incumplimiento relevante o equivalente del vendedor.

Por otra parte, debe entenderse que no existe en relación con el retraso de las obras de urbanización del complejo Montesano un acontecimiento imprevisible, o que, previsto, fuera inevitable, extraño a las personas y a la actividad de explotación del responsable, producidos desde fuera por las fuerzas naturales o por actos de terceras personas, de tal forma, que dicho acontecimiento imposibilite al deudor para el cumplimiento de su obligación, y que entre el acontecimiento,

la imposibilidad y el consiguiente daño exista un nexo de causalidad, sin que intervenga en la actividad ningún factor doloso o culposo por parte del deudor. En este sentido la Sentencia de 9 de febrero de 1.998 declara que: "identificado con la fuerza mayor en el artículo 1105, es todo suceso culposo imposible de prever, o que previsto sea inevitable, y, por tanto, realizado sin culpa alguna del agente, por lo que el vínculo de causalidad se produce entre el acontecimiento y el daño, sin que en él intervenga como factor apreciable la actividad dolosa o culposa del sujeto, de forma que para que tal suceso origine exención de responsabilidad es necesario que sea imprevisible e inevitable".

En este caso, consta certificado del Ayuntamiento de San Antonio de Benageber de fecha 29 de enero de 2009 (Doc. 2 de la demanda) en el que refiere que la licencia de ocupación de la promoción de autos no ha sido concedida por que las obras de urbanización del Sector Montesano no había sido recepcionada por el Ayuntamiento. Y no fue sino hasta el 18 de diciembre de 2.009 en que se otorgó la licencia de primera ocupación de la promoción de autos, tras la recepción de las obras de urbanización.

Cabe referirse al plazo de entrega como elemento esencial del contrato y a la ausencia de fuerza mayor en los casos en los que el retraso se produce al no obtener la licencia de primera ocupación, y al respecto cabe citar la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante Sec. 9ª de 4 de Noviembre de 2.009 que incide en la misma cuestión "aquí lo sucedido, es sencillamente que el vendedor incumplidor no puede pedir el cumplimiento de contrario; o lo que es igual, si no cumplió el plazo de entrega pactado, los compradores están legitimados para pedir la resolución sin que se les pueda exigir el cumplimiento. Y para ello, es preciso demostrar que se ha producido un incumplimiento contractual esencial. Decir que la cédula de habitabilidad o de primera ocupación no es un requisito esencial no se comparte por esta Sala, pues sin ella, no se puede ocupar hábilmente la vivienda, y por ende un incumplimiento del contrato, pues es una frustración del fin perseguido con el mismo: la posesión de la vivienda en las optimas y legales condiciones. No puede trasladar el vendedor las vicisitudes que haya podido sufrir por la demora de la obtención de la cédula de primera ocupación a los compradores, pues esto es algo que debió preverse, por quien como empresario se dedica a la construcción, pues son contingencias previsibles, no pudiendo ampararse en cualquier género de fuerza mayor, o falta de culpa. Así pues, debe convenirse que se produjo con su importante retraso, un incumplimiento contractual de las obligaciones afectantes a la parte demandada."

De ahí que la no concesión de la licencia no pueda considerarse una circunstancia ajena no imputable al vendedor; máxime cuando éste sabe que desde el certificado final de las obras emitido por los técnicos correspondientes hasta que se concede la licencia de primera ocupación necesariamente transcurre algún tiempo, pero ese tiempo debió ser...

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