SAP Valencia 332/2013, 20 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Fecha20 Junio 2013
Número de resolución332/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 321/2.013

Procedimiento Ordinario nº 1.766/2.012

Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valencia

SENTENCIA Nº 332

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

D. VICENTE ORTEGA LLORCA

MAGISTRADOS

Dª MARIA MESTRE RAMOS

Dª MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ

En la ciudad de Valencia a veinte de junio de dos mil trece.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de Marzo de 2.013 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada Dña. Lorenza y D. Pablo, representada por la Procuradora Dña. Carmen Iniesta Sabater y asistida por el Letrado D. Javier García Peinado y, como apelado la parte demandante Gesamer Inversiones S.L.U., representada por el Procurador

D. Oscar Rodríguez Marco y asistida por el Letrado D. Arturo Sanz Raga.

Es Ponente Dña. MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

"Que estimando la presente demanda formulada por GESAMER INVERSIONES, S.L.U., representado/ a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª Óscar Rodríguez Marco, contra DOÑA Lorenza y DON Pablo

, representado/a por el/la Procurador/a D./D.ª Carmen Iniesta Sabater, debo:

1) condenar y condeno a los demandados a que abonen a la actora, Gesamer, la cantidad de ciento quince mil novecientos cuarenta y tres euros y cuarenta y siete céntimos (115.943'47 euros), y al pago de los intereses legales correspondientes de dicha cantidad en la forma indicada en el fundamento jurídico tercero.

2) con expresa condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada, que tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se dicte nueva sentencia que estime su oposición a la demanda y se desestime íntegramente la demanda formulada por Gesamer Inversiones S.L. con condena en costas.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación.

TERCERO

El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 17 de Junio de 2.013 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de esta.

PRIMERO

Alega el apelante en su recurso, reiterando lo que ya dijo al oponerse a la reclamación inicial de juicio monitorio, que no debió admitirse esa petición inicial porque la cantidad reclamada no es líquida, ni está determinada ni es exigible ya que niegan la realización de la obra cuyo importe se reclama.

El proceso Monitorio se configura como cauce para la protección rápida y eficaz del crédito dinerario, y basta para su inicio que se aporte un principio de prueba del derecho, no la prueba plena del mismo ni, por lo tanto, su completa acreditación "ab initio", pues si así fuera no sería necesario el pleito, ni tampoco cabría la oposición del deudor, ya que si bien es cierto que el artículo 812,1 LEC se refiere a la cantidad adeudada se "acredite", también lo es que el artículo 815.1 considera suficiente para la admisión de la petición y la expedición judicial del requerimiento de pago que los documentos aportados constituyan "un principio de prueba", en este mismo sentido y en la medida en que pueda tener valor interpretativo, no está demás recordar que la Exposición de Motivos de la LEC habla de la necesidad de que con la inicial solicitud " se aporten documentos de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda", lo que poco tiene que ver con la plena acreditación ésta.

Establece el art. 812.1 LEC EDL 2000/77463 cuanto sigue: "... Podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada que no exceda de cinco millones de pesetas, cuando la deuda de esa cantidad se acredite de alguna de las formas siguientes: 1ª. Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica proveniente del deudor; 2ª. Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor".

Como señala la Exposición de Motivos de la LEC punto clave de este proceso es que con la solicitud se aporten los documentos de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda. Tales documentos se recogen en el art. 812 LEC, que en su apartado primero relaciona aquellos que examinados por el juez puedan conducir a que éste entienda demostrado a primera vista la deuda; y en el segundo incluye otros de los que la ley reconoce prueba acreditativa de a relación crediticia alegada.

El legislador, entre los documentos de creación unilateral que considera útiles para legitimar una petición inicial de juicio monitorio, menciona a documentos tales como facturas, albaranes de entrega e incluso las propias certificaciones, de lo que hay que seguir que los mismos son por sí solos, y en función de las circunstancias que rodeen cada caso concreto, aptos para constituir el principio de prueba que reclama el art. 815.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Quiere ello decir, que en general y siempre estando al caso, que son aptos los documentos de ejecución contractual, esto es, que reflejan la dinámica del contrato, creados por el acreedor específicamente para que sirvan de cauce a su reclamación. Y ello sin necesidad de ir amparados por el contrato generador de las obligaciones reclamadas que, como se ve, no se menciona en el art. 812 LEC, habiendo declarado - finalmente - la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial de Valencia en auto de 2 de marzo de 2005 (Pte. Sra. Cerdán Villalba) que: Teniendo en cuenta la citada configuración del proceso monitorio, su naturaleza y finalidad,...

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