SAP Valencia 318/2013, 11 de Junio de 2013

PonenteVICENTE ORTEGA LLORCA
ECLIES:APV:2013:3502
Número de Recurso218/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución318/2013
Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 218/2013 SENTENCIA 11 de junio de 2013

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 218/2013

SENTENCIA nº 318

En la ciudad de Valencia, a 11 de junio de 2013.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el Magistrado don Vicente Ortega Llorca, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 febrero de 2013, recaída en autos de juicio verbal nº 444/2012, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Sueca (Valencia), sobre indemnización de los daños sufridos en el autobús de la demandante, cuando circulaba por la autopista.

Han sido partes en el recurso, como apelante la demandada AUMAR( ABERTIS AUTOPISTAS ESPAÑA), conocida también como AUTOPISTAS AUMAR SACE, representada por el procurador don Juan Vicente Alberola Beltran y defendida por la abogada doña Amelia de Ramón Bellver, y como apelada la demandante AUTOCARES HERCA SLU, representada por la procuradora doña Ernestina Piera y defendida por el abogado don Francisco Perez-Jorge.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Ernestina Piera, en nombre y representación de AUTOCARES HERCA SLU contra AUMAR ( ABERTIS AUTOPISTAS ESPAÑA) debo condenar y CONDENO a la demandada a satisfacer al actor la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO EUROS CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS DE EURO ( 3318,92), más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial. Con expresa imposición de costas a los demandados.

SEGUNDO

La defensa de la demandada interpuso recurso de apelación en solicitud de Sentencia por la que estimando el recurso interpuesto acuerde revocar la Sentencia de Instancia, desestimando la demanda interpuesta por Autocares Herca SLU, y condenando en costas a la parte actora.

TERCERO

La defensa de la actora presentó escrito solicitando que se desestime el recurso, confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para estudio el día 10 de junio de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

La sentencia recurrida estimó la demanda razonando:

TERCERO.- .../... Está claro que la Ley exige a la concesionaria de la autopista el cumplimiento de unas rigurosas obligaciones y que como contrapartida, puede obtener de los usuarios por la utilización de la vía, el peaje correspondiente. Por otro lado es preciso destacar que las autopistas son vías de circulación en las que se necesitan las máximas medidas de seguridad, sobre todo, porque en las mismas, la propia Ley permite velocidades muy superiores a las de otras carreteras, y porque esas medidas de seguridad provocan en el usuario que conduzca con la confianza de que no se entrará con ningún obstáculo en la vía, que de forma inopinada, intercepte su trayectoria, lo cual no ocurre respecto del resto de las carreteras del Estado. En definitiva, quien utiliza los servicios de una autopista realmente concierta con la concesionaria un contrato atípico de uso de aquélla, a través del cual, mediante el pago del peaje se garantiza al primero una circulación fluida, rápida y sin riesgos de ningún tipo, creyéndose a salvo de todos aquellos peligros que pueden presentarse en una vía normal, pues se espera que el concesionario los ha eliminado en cumplimiento de las obligaciones que le impone el apartado a) del artículo 27 de la Ley 8/1972, utilizando todos los medios necesarios para ello. Si la concesionaria no cumple con estas obligaciones y el usuario en su circulación se encuentra con objetos, animales, etc., que le intercepten su trayectoria y le causen daños, está obligada a indemnizarles los perjuicios causados, de conformidad al artículo 1101 del Código Civil .../... siendo evidente que en la mayoría de los casos, la concesionaria responderá por incumplimiento culposo, al amparo del artículo 1104, al haber omitido la diligencia que exige la naturaleza de la obligación, obligación impuesta por Ley, debiendo por otro lado, probar que por su parte se actuó con la absoluta diligencia, con base al principio de inversión de la carga de la prueba, que reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo también aplica a la culpa contractual ( SSTS de 20 de septiembre de 1985, 31 de enero y 20 de junio de 1986, entre otras).

Llegados a este punto, la parte demandada alega que no debe asumir responsabilidad alguna, dado que el puente desde el que se arrojo la piedra, no es de titularidad de la autopista y, además, se corresponde con actos vandálicos o supuestos de fuerza mayor que excluiría cualquier tipo de responsabilidad. Sin embargo, debe indicarse que tal y como manifestó el conductor del autobús, el día en cuestión, se encontraban circulando por la autopista, cuando arrojaron, desde un puente (la parte demandada menciono la existencia de una pasarela) una piedra que alcanzo el vehículo. No se ha aportado ningún medio de prueba que permita deducir que dicha pasarela no es de propiedad de la autopista, dado que perfectamente nos podríamos encontrar con una salida de la autopista y, esa circunstancia no se ha acreditado por ningún medio de prueba. Descartado por lo tanto, insisto, por falta de prueba, que ese puente o pasarela, no sea de titularidad de la autopista, lo bien cierto es que, tampoco, se ha acreditado que se hubieran adoptado los mecanismos de seguridad pertinentes para evitar que se pudieran arrojar piedras desde ese lugar. Si bien es cierto, que todo el perímetro de la autopista esta rodeado de una valla dirigida a evitar que puedan acceder animales a la vía, o se puedan realizar determinadas conductas que puedan poner en peligro al conductor, en la zona desde la que se arrojo la piedra en cuestión, no se ha aportado documental alguna que permita constatar la adopción de las medida de seguridad indispensables, como son la colocación de un vallado de una determinada altura o una malla como se invoco por el conductor, dándose la circunstancia de que no había sido un incidente aislado, sino que se habían producido hechos similares en los días anteriores.

Por todo lo expuesto, y como antes se ha indicado, las autopistas son vías de circulación en las que se necesitan las máximas medidas de seguridad, especialmente por las velocidad superiores al de resto de carreteras por las que se puede circular y el grado de confianza de conductor que asume que no se va a encontrar ningún tipo de obstáculo o impedimento en la circulación. En el caso de autos, la falta de prueba de la adopción de las medidas de seguridad indispensables, y que podrían haber provocado una tragedia, al tratase de un autobús que podría tener un volumen elevado de ocupantes, justifica que la parte demandante ha incumplido con sus obligaciones, al menos de las mínimas medidas de seguridad, y, en consecuencia procede estimar la pretensión de la actora y, condenar a AUMAR, por los daños causados en el turismo, y cuyo importe no se ha impugnado por la contraparte.

SEGUNDO

Frente a tal modo de razonar, la parte recurrente alega, en síntesis:

SEGUNDA

El Juzgador únicamente tiene en cuenta la declaración testifical de Don Urbano, trabajador de la demandante y conductor del autobús, y no valora la de Don Jose Carlos, operario de AUMAR.

  1. - No se ha acreditado que estos hechos vinieran sucediendo desde hacía...

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