SAP Valencia 304/2013, 31 de Mayo de 2013

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2013:3493
Número de Recurso242/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución304/2013
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION 2013-0242

SENTENCIA Nº 304

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a treinta y uno de mayo del año dos mil trece.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 11 de enero de 2013 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 1786-2011 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Siete de los de Valencia .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE DOÑA Marí Trini representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Marí Trini y asistida del Letrado D. Carlos Pineda Nebot; y como APELADADEMANDADA DOÑA Marcelina, DON Maximino Y DOÑA Adelina representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos gil Cruz y asistida del Letrado D. Jesús Bonet Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 11 de enero de 2013 contiene el siguiente Fallo:

"Desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Rosa Rodríguez Gil en nombre y representación de Dña. Marí Trini, debiendo absolver y absolviendo a D. Maximino, Dña. Marcelina y Dña. Adelina de todos los pedimentos deducidos de contrario.

Debiendo condenar y condenando al pago de las costas causadas a la actora Dña. Marí Trini ."

SEGUNDO

Notificada la Sentencia DOÑA Marí Trini interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba. Infracción arts. 326 y 348 LEC .

Así se tacha el informe pericial médico emitido por el Sr. Bartolomé por ser especialista en valoración del daño corporal.

Sólo fue aportado un informe pericial. No es necesario su especialidad.

En segundo lugar no entra a valorar la prueba pericial médica en cuanto que la causante sufrió un ataque de disartria a las 8 y media de la mañana el día 28-2-2009.

Padece una hipotensión ortostática. Si tuvo un ataque no podía hablar. Nada se menciona en la sentencia. TAC de mayo de 2009 donde se señala una encelopatía que no se hace en dos días.

Pide que se añada a mano el nombre de su hermana.

Informe de 9 de abril de 2010 del Dr. Ildefonso ; de fecha 6 de mayo de 2010 informe médico forense.

Por ello de todos los documentos e informes clínicos disponibles la paciente tenia un cuadro de deterioro cognitivo en febrero de 2009 y en dicha fecha estaba ingresadas por un infarto cerebral con la afectación de la muerte de su hermana y con dificultades para tragar, comer, sin habla y falta de capacidad motora.

En tercer lugar incongruencia omisiva. Carece la sentencia de exhaustividad y motivación suficiente al no tenerse en cuenta.

La actora fue borrada de la copia simple.

El 27-2-2009 se restringen las visitas salvo los demandados. El ataque de distrasia el día del otorgamiento.

El testamento estaba previamente redactado. Art. 695 CC .

La contraparte ha estado realizando actos de administración y disposición de los bienes antes de la declaración de incapacidad y de su fallecimiento sin derecho alguno.

Solicitando la revocación y estimación de la demanda.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental.

  2. -Interrogatorio

  3. -Testifical

  4. -Pericial

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 29 de mayo del 2013 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en ésta

PRIMERO

La parte apelada postula la inadmisibilidad del recurso de apelación por cuanto éste se interpuso el 14- febrero-2013; el 18-marzo-2012 se aportó justificante de pago de tasa y por tanto realizado con posterioridad a la interposición.

La petición de suspensión al amparo del Re. Decreto Ley 3/2013 de 22 de febrero solo aplicable a tasas devengadas a partir del 24 de febrero y cuando por diligencia de ordenación de 15 de febrero fue requerido.

Es cierto que habiéndose interpuesto recurso de apelación en fecha de 14 de febrero de 2013,el mismo quedaba bajo el amparo de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre por el que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses y por tanto tenia plena vigencia el requerimiento que por diligencia de ordenación de fecha 15 de febrero de 2013 "por el plazo de quince días" y que por tanto no procedía acceder a la suspensión solicitada por la parte apelante por escrito de 26-2-2013.

Todo ello en aplicación de la Disposición Final Séptima del Real Decreto Ley 3/2013 de 22 de febrero por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita.

Ahora bien dado que por Diligencia de ordenación de fecha 27 de febrero de 2013 -folio 68 tomo II- se acordó la ampliación del plazo de 10 días siendo dicha diligencia firme y no recurrida por la parte procede mantener la admisibilidad del recurso.

SEGUNDO

La cuestión planteada por la parte apelante, DOÑA Marí Trini en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede declarar la nulidad del testamento otorgado con fecha de 28 de febrero de 2010 ante el Notario de esta ciudad D. José Antonio de Otegui Telleria por Esperanza, su hermana al no tener capacidad bastante para otorgar el referido testamento al tiempo de su formalización. Y se declare la plena validez del testamento de fecha 28 de julio de 2006.

TERCERO

El juzgado de instancia consideró:

"...En definitiva, se está ante la declaración testamentaria ante notario de Dña. Esperanza, prestada en el hospital y puesta bajo sospecha por su posible incapacidad para expresar su voluntad libremente, en concreto sostiene la actora por parecer "demencia senil severa y alzhéimer avanzado". Este sería el supuesto en que realmente de probarse se estaría ante un testamento nulo; insistiendo en que las demás circunstancias, incluso las más obvias, como el hecho de tener una edad avanzada de 90 años, el de estar bajo el influjo de la reciente muerte de su hermana; el propio motivo de la hospitalización; o la presencia de los sobrinos, en ningún caso aportan prueba, aunque se tengan por hechos ciertos, de constreñir tanto su voluntad hasta el punto de anularla o de colocar a Dña. Esperanza en un estado de incapacidad para testar; que no puede suponerse; debiendo reconocer que cualquier declaración de voluntad está condicionada por la coyuntura del momento; el testamento tampoco escapa a estos condicionantes. La cuestión es si el emisor de la voluntad los puede conocer o controlar para que pueda decirse que pese a tales influjos dio lugar a una declaración de voluntad, que por querida, se ha de reputar consciente y libre.

Que se atribuya interés a los sobrinos no vicia por sí la voluntad de la causante; el interés de los sobrinos puede suponerse, pero de ahí a que se piense que urdieran un plan preconcebido o malévolo, hora para dejar a su tía fuera del testamento, hora para aparecer en el mismo con su tía, no hay prueba en absoluto.

Resultando, de hecho, de la prueba practicada que la representación procesal actora, está ciertamente lejos de probar además, la aseveración del padecimiento de senilidad y alzhéimer avanzado que sostiene padecía Dña. Esperanza a fecha de 28 de febrero de 2009. No hay ningún informe ni dictamen médico o sencillamente diagnóstico que se recoja que revele que a dicha fecha la testadora padeciera un cuadro de este tipo. Los informes con los que se cuenta, no lo recogen de forma tan tajante, además de ser de un año después como mínimo; por lo que sólo por pura especulación podría sostenerse una insania mental grave e invalidante de la Sra. Esperanza a fecha de su testamento; y sólo contradiciendo el tenor literal del artículo 666 del Código Civil, que obliga, para valorar la capacidad de una persona para testar, a estar al estado en que se halle en el momento de prestar testamento, podrían hacerse valer tales pronunciamientos, que además, se reitera, no son tan tajantes como se pretende por la actora. El otro aspecto fundamental que conduce inexorablemente a la desestimación de la demanda es que la actora no recurre al dictamen de un especialista sino de un médico con especialidad en valoración del daño corporal, no es un geriatra, no es un neurólogo, no es un psiquiatra.

Sobre las anteriores consideraciones descansan la desestimación de la presente demanda, por cuanto la jurisprudencia sobre la materia es tajante y reiterada en orden a atribuir la carga de la prueba sobre la incapacidad del testador a la parte que lo alega, porque se parte de la base de la presunción de capacidad de toda persona que no haya sido declarada judicialmente incapaz. Y con la anterior presunción, la de que el acto aparece rodeado de unas garantías tales, por la presencia de un notario que refuerzan la presunción de validez de la declaración de voluntad producida ante el fedatario público, siempre irus tantum y por tanto admitiendo prueba en contrario. Fedatario que puede a su vez auxiliarse de testigos y facultativos in situ, que le pueden facilitar su tarea, caso que tuviera dudas sobre lo que dice o sobre su estado. Dinámica que hace fuerte el principio de "favor testamenti" del que parte el Código Civil. Así por citar resoluciones recientes, la sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona de 19 de enero de...

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