SAP Valencia 287/2013, 24 de Mayo de 2013

PonenteMARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
ECLIES:APV:2013:3476
Número de Recurso183/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución287/2013
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 183/2.013

Procedimiento Ordinario nº 936/2.010

Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alzira

SENTENCIA Nº 287

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

D. VICENTE ORTEGA LLORCA

MAGISTRADOS

Dª Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ

D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia a veinticuatro de mayo de dos mil trece.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de Noviembre de 2.011 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante D. Benito y Dña. Ofelia, representada por la Procuradora Dª Nuria Ferragud Chambó y asistida por el Letrado D. José Vicente Gómez Tejedor, y, como apelado la parte demandada Dña. Casilda y Dña. Josefina, D. Gaspar, Dña. Mercedes y Dña. Reyes, representada por la Procuradora Dª Carmen Gil Albelda y asistida por el Letrado D. Bernardo Pellicer Peris y como apelada también la parte codemandada D. Landelino y Dña. María Rosario, quienes no comparecieron en esta instancia.

Es Ponente Dña. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

"Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Carmen Gil Albelda, en nombre y representación de Casilda, Gaspar, Josefina, Reyes y Mercedes, contra Landelino, Ofelia y Benito (estos dos últimos en condición de herederos de Jesús Carlos ), debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

  1. ) Debo declarar y declaro la nulidad del contrato de préstamo estipulado mediante escritura autorizada en fecha 11 de agosto de 2008 por el Notario de Valencia Ignacio Maldonado Chiarri (nº 1.570 de su protocolo), así como de cuantas obligaciones le son accesorias, entre ellas, la hipoteca constituida sobre las fincas nº NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 del Registro de la Propiedad nº 2 de Alzira, acordando su cancelación registral; absolviendo a los demandantes de cuantas obligaciones se deriven de dicha escritura.

  2. ) Debo condenar y condeno a Landelino a devolver a Ofelia y a Benito (en condición de herederos de Jesús Carlos ) el importe que recibió del citado préstamo (180.000 euros).

  3. ) En materia de costas procesales, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad. "

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada, que tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se estime el recurso y se revoque la sentencia apelada y se dicte nueva resolución que desestime íntegramente la demanda con condena en costas a la demandada y subsidiariamente se declare la nulidad parcial de la escritura de 11 de agosto de 2.008 en el particular relativo a la condición subjetiva de deudores de Dña. Casilda, de Dña. Josefina, Dña. Mercedes

, Dña. Reyes y D. Gaspar, manteniendo la situación individualizada de deudor de D. Landelino así como la plena validez y eficacia jurídica de la garantía hipotecaria sin costas en ninguna de las dos instancias.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación.

TERCERO

El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 20 de Mayo de 2.013 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

Los presentes autos se iniciaron por demanda de Dña. Casilda, contra D. Jesús Carlos y

D. Landelino en la que pretendió la declaración de nulidad del contrato de préstamo suscrito el 11 de agosto de 2.008 entre D. Landelino que actuaba en su propio nombre y en el de Dña. Casilda y de Dña. Reyes, Dña. Mercedes, Dña. Josefina y D. Gaspar, y la mercantil Promotora General de Inversiones S.A., mediante escritura pública y para cuya garantía constituyó hipoteca sobre determinadas fincas propiedad de todos ellos.

En la primera cláusula se dice que Promotora General de Inversiones S.A. les ha concedido un préstamo de 210.100 euros a devolver en el plazo de seis meses mediante un único pago por el importe del capital e intereses (230.000 euros) de los que corresponde 210.000 a capital y 19.900 euros a intereses. Se fijó un interés para el capital pendiente de devolución del 18,94 % anual y un interés de demora del 27% anual .

Justificó la actora su pretensión de nulidad del contrato en que el poder otorgado por la demandante y sus hijos a favor de otro de sus hijos ( Landelino ) no le autorizaba a para pedir dinero a préstamo a nombre de su madre y hermanos y en el carácter usurario del préstamo.

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados para contestar a la demanda, contestó D. Jesús Carlos que alegó en primer lugar la falta de acción y carencia de legitimación activa ad causam en orden a instar la nulidad porque la demanda se abstrae del resto de los otorgantes del poder e intervinientes en el negocio jurídico, sin indicar siquiera que actúa en su beneficio o si efectivamente estos se sienten perjudicados.

El codemandado D. Landelino se allanó a la demanda.

Por escrito de 15 de noviembre de 2.011 D. Gaspar, Dña. Josefina, Dña. Reyes y Dña. Mercedes presentaron escrito (folio 154) por el que al amparo del artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil solicitaron ser admitidos como demandantes y por auto de 15 de diciembre de 2.011 (folio 174) se admitió la intervención de los mismos como demandantes y frente a esa resolución, interpuso recurso de reposición el ahora apelante que fue desestimado por auto de 8 de febrero de 2.012 (folio 249).

En esta alzada, el apelante reitera la falta de legitimación "ad causam" y la instrumentalización de la figura de la intervención voluntaria.

SEGUNDO

Este primer motivo del recurso ha de ser desestimado, y al respecto dijo la sentencia del

Tribunal Supremo de 24 de Febrero de 2.011 (ROJ STS 805/2011 ):

CUARTO.- La intervención en el proceso de quien está legitimado para demandar. A) El desarrollo argumentativo del motivo no combate adecuadamente la ratio decidendi [razón de decidir], de la sentencia impugnada que tiene su fundamento en la aplicación del artículo 13.3 LEC y en la consideración de que los terceros que intervinieron en el proceso tienen legitimación para sostener la acción de nulidad de la compraventa de acciones basada en el incumplimiento de las normas estatutarias de la sociedad cuyas acciones fueron transmitidas.

En la demanda se acumularon dos acciones: una, basada en la falta de consentimiento de la demandante para el acto de disposición de las acciones efectuado por el codemandado por ser un bien ganancial, que la ley otorga al cónyuge cuyo consentimiento se haya omitido y a sus herederos según dispone el artículo 1322 CC, y otra, basada en la transmisión irregular de acciones de una sociedad anónima que pueden ejercitar, en cuanto se sientan perjudicados por la compraventa, los socios y la sociedad.

La intervención en el proceso de la sociedad -cuyas acciones fueron objeto de la compraventa- y la intervención de dos socios de esta sociedad se hizo para adherirse al sostenimiento de la acción de nulidad de la compraventa basada en el incumplimiento de los estatutos de la sociedad, es decir, como cotitulares de una de las acciones ejercitadas en la demanda.

En consecuencia, esta Sala comparte el criterio sostenido por la sentencia impugnada, con fundamento en las siguientes razones:

1. Aunque la intervención de los terceros se produjo a consecuencia de la notificación de la demanda solicitada en la misma, no estamos ante un supuesto de intervención provocada regulado en el artículo 14.1 LEC, los terceros fueron llamados, al margen de este artículo, a iniciativa de la parte demandante, por tener interés directo en el pleito.

2. La intervención de los terceros no fue una intervención por adhesión o intervención adhesiva simple, pues no concurre la primera de las características de esta intervención que exige que al tercero no le asista la facultad de promover el juicio, ya que tanto la sociedad como los socios que intervinieron estaban legitimados para promover la acción de nulidad por infracción de las normas estatutarias a la que se adhirieron.

3. Los terceros, legitimados en virtud de su propio derecho, podían comparecer en juicio sin necesidad de llamada alguna, como parte a todos los efectos y a continuar en él con independencia de la conducta procesal de la demandante, según establece el artículo 13.3 LEC . Negarles este derecho comporta una vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, al relegarlos a una posición de parte accesoria que la ley no admite. En consecuencia, la falta de legitimación del litisconsorte no debe impedir el sostenimiento de la acción por el tercero, evitando con ello que quien es titular de una acción para cuyo debate se abrió un proceso se vea obligado a iniciar otro proceso.

4. La situación que se examina es semejante a la que se hubiera dado si, promovido un proceso independiente por los terceros, se hubiera procedido a su acumulación con el promovido por la demandante, situación en la que la falta de legitimación para formular una de las demandas acumuladas no impide continuar con la tramitación de las demás.

5. No es obstáculo para lo dicho que la STS de 9 de octubre de 1993, RC n.º 487/1991, que menciona el recurrente, sostenga la imposibilidad de...

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