SAP Santa Cruz de Tenerife 382/2013, 25 de Julio de 2013

PonenteJOAQUIN LUIS ASTOR LANDETE
ECLIES:APTF:2013:1934
Número de Recurso654/2013
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución382/2013
Fecha de Resolución25 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE.

D. Joaquín Astor Landete (Ponente)

MAGISTRADOS:

Dª Francisca Soriano Vela

D. Fernado Paredes Sánchez

En Santa Cruz de Tenerife a 25 de julio de 2.013.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento abreviado 281/2011, se dictó sentencia con fecha de 17 de mayo de 2.013, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Avelino, Daniel Y Fermín, como autores penalmente responsables de un delito de INCENDIO FORESTAL por imprudencia grave previsto y penado en el art. 358 en relación con el art. 352 del C.P ., sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos, de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses con cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, debiendo indemnizar conjunta y solidariamente al Cabildo Insular de Tenerife en la cantidad de 106, 66 euros con los intereses legales del art. 576 de la

L.E.C . Con imposición de las costas procesales por partes iguales."

SEGUNDO

En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados:

"UNICO.- De la prueba practicada en el acto del juicio oral ha resultado probado y así se declara que, los acusados Daniel mayor de edad, nacido el NUM000 -1953, con DNI NUM001 ; Avelino, mayor de edad, nacido el NUM002 -1970 y DNI NUM003, y Fermín, mayor de edad, nacido el NUM004 -1967 con DNI NUM005, quienes sobre las 21.15 horas del día 19-07-2009, cuando se encontraban en los actos de celebración de la fiesta del Carmen de la localidad de Valleseco, (Santa Cruz de Tenerife), actuando con omisión de las cautelas más elementales y con infracción de las disposiciones del Decreto 146/2001 de 9 de julio por el que se regula en la Comunidad Autonoma de Canarias las medidas en materia de prevención y extinción de incendios forestales, sobre un terreno situado a escasos metros de un terreno que tiene la consideración de monte y limítrofe con el Parque Rural de Anaga cubierto de residuos y combustible fino, pasto seco, dada la época de verano, y sin previa autorización administrativa para ello, procedieron al lanzamiento de fuegos de artificio, concretamente de los conocidos como "cajas china", lo que provocó que bien por las pavesas, bien por los mismos fuegos de artificio, se iniciara el fuego que se fue extendiendo ladera arriba, si bien por la rápida intervención del Cuerpo de Bomberos y Policía Local, se logró sofocar rápidamente, siendo la superficie afectada de 2.602 m2 de los cuales 848.24 m2 forman parte del Parque Rural de Anaga (T12), declarado Parque Rural por la Ley Autonómica 12/94, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias, refundida posteriormente con la Ley de Ordenación del Territorio de Canarias mediante Decreto legislativo 1/2000.

Los daños producidos a la flora del lugar, fueron poco significativos, debido a la rapidez con la que pasó el fuego y a que el combustible quemado fue vegetación seca, tabaibales y cardones. Los costes de extinción del incendio ascienden a 106.66 #.

Las condiciones meteorológicas a esa hora del día eran de 25,2 º C, la humedad relativa del 56 %, y la humedad del combustible fino muerto, del 13%, siendo el índice de peligro de incendio alto y "prealerta" .

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por las representaciones de D. Avelino, de D. Daniel y de D. Fermín, el que admitido a trámite se confirió traslado al Ministerio Fiscal, formalizándose la impugnación que obra en autos, y se elevaron a este Tribunal por oficio de 12 de julio de

2.013, turnados el día 17 de julio de 2013, en el Rollo de Sala 654/2.013 señaló el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados, si bien adicionando que la acción se produjo desconociendo los autores la calificación de monte de la zona rústica gravemente afectada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente, en lo fundamental, funda su recurso en el error en la apreciación de la prueba, conforme a los motivos contenidos en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento criminal .

El derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la sentencia del Tribunal Supremo 602/2013, de 14 de febrero y 948/2005, de 19 de julio, viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre, entre otras muchas.

La alegación de su vulneración en el recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existen y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, el Tribunal debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Juzgado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, tal y como se fundamenta en la sentencia del Tribunal Supremo nº 70/2012, 2-2 - 2012.

El Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez "a quo", cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción.

El Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción - testificales, periciales, declaraciones de los imputados o coimputados y reconocimiento judicial - a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta del juicio oral, vulnerando dichos principios, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juzgado de instancia por la del Tribunal. Así lo entendió el Tribunal Supremo en su sentencia 1077/2000, de 24 de octubre y ya antes la 1628/1992, de 8 de julio y, en particular, y en relación con las sentencias condenatorias, en las sentencias 650/2003, de 9 de mayo, 71/2003, de 20 de enero, 331/2003, de 5 de marzo, 2089/2002 de 10 de diciembre, 1850/2002, de 3 de...

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