SAP Santa Cruz de Tenerife 459/2013, 27 de Septiembre de 2013

PonenteJOAQUIN LUIS ASTOR LANDETE
ECLIES:APTF:2013:1833
Número de Recurso708/2013
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución459/2013
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente.

D. Joaquín Astor Landete (Ponente)

Magistrados:

D. Fernando Paredes Sánchez

Dª María Jesús García Sánchez

En Santa Cruz de Tenerife a 27 de septiembre de 2.013.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento abreviado 20/2012, se dictó sentencia con fecha de 12 de junio de 2.013, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Federico y Isaac como autores criminalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, previsto y penado en el art 237 y 238. 2 del C.P . en relación con el art. 16 y 62 del C.P ., sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, todo ello con imposición de las costas procesales por mitad.

SEGUNDO

En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados:

"UNICO.- De la prueba practicada en el acto del juicio ha resultado probado y así se declara que los acusados Federico y Isaac, ambos mayores de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 21:15 horas del día 28 de junio de 2010 se dirigieron en el ciclomotor propiedad del primero a la calle Bimbache del barrio del Sobradillo de esta capital, y puestos de común y previo acuerdo y con ánimo de obtener un enriquecimiento patrimonial ilícito, se acercaron a la furgoneta Ducato matrícula 9091 DVB, propiedad de Distribuciones Merchandising Carlos Rey, que éste había dejado debidamente estacionada y cerrada, y procedieron a manipular la cerradura de la puerta trasera para acceder a su interior y sustraer cualquier objeto de valor que hallaren, sin lograr sustraer ninguno efecto, al ser sorprendidos por una empleada de aquella empresa, dándose a la fuga para ser detenidos por la policía posteriormente en las proximidades de las calle Ataman y Chaxiraxi de esta capital."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Federico y por la de D. Isaac, los que admitidos a trámite se confirió traslado al Ministerio Fiscal, formalizándose la impugnación que obra en autos, y se elevaron a este Tribunal por oficio de 29 de julio de

2.013, recibidos el1 de agosto, que señaló el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo en el rollo de sala 708/2013.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente D. Federico, en lo fundamental, funda su recurso en el error en la apreciación de la prueba, con quebrantamiento del principio constitucional de la presunción de inocencia.

El derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la sentencia del Tribunal Supremo 948/2005, de 19 de julio, viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre, entre otras muchas.

La alegación de su vulneración en el recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existen y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, el Tribunal debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Juzgado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.

El Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez "a quo", cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción.

El Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción - testificales, periciales, declaraciones de los imputados o coimputados y reconocimiento judicial - a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta del juicio oral, vulnerando dichos principios, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juzgado de instancia por la del Tribunal. Así lo entendió el Tribunal Supremo en su sentencia 1077/2000, de 24 de octubre y ya antes la 1628/1992, de 8 de julio y, en particular, y en relación con las sentencias condenatorias, en las sentencias 650/2003, de 9 de mayo, 71/2003, de 20 de enero, 331/2003, de 5 de marzo,...

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