SAP Santa Cruz de Tenerife 230/2013, 12 de Junio de 2013

PonentePILAR ARAGON RAMIREZ
ECLIES:APTF:2013:1422
Número de Recurso147/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución230/2013
Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

SENTENCIA

Rollo núm. 147/13.

Autos núm. 654/12.

Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de Santa Cruz de Tenerife.

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Doña Pilar Aragón Ramírez.

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En Santa Cruz de Tenerife, a doce de junio de dos mil trece.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. nueve de Santa Cruz de Tenerife, en los autos núm. 654/12, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre reclamación de cantidad y promovidos, como demandante, por DON Nicolas, representado por el Procurador don Alejandro Obón Rodríguez y dirigido por el Letrado don Gregorio Díaz Méndez, contra la entidad MAPFRE GUANARTEME, S.A., declarada en rebeldía en la primera instancia y personada en esta representada por la Procuradora doña Pilar Fernández de Misa Cabrera y dirigida por el Letrado don Miguel Oramas Medina, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado doña Pilar Aragón Ramírez, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez don Álvaro Gaspar Pardo de Andrade, dictó sentencia el veintiuno de noviembre de dos mil doce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que ESTIMANDO la demanda formulada por D. Nicolas, representado por el Procurador Alejandro Obón, contra Mapfre Guanarteme Compañía de Seguros, en situación procesal de rebeldía, debo condenar a esta a abonarle la cantidad de 126.671,63 euros, tal y cual se desglosan en el suplico de aquella, y las costas del proceso. ».

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que solicitaba que se tuviera por presentado recurso de apelación contra tal resolución, con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, petición a la que se accedió por el Juzgado, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se señaló el día cinco de junio para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La apelante, demandada en rebeldía en primera instancia, denuncia inicialmente falta de motivación en la sentencia recurrida; alega que, siendo así que su situación procesal de rebeldía conlleva que los términos del debate se fijan en la demanda, y que en esta se pedía expresamente que se declarase que la póliza de seguros suscrita entre los litigantes obligaba a Mapfre a satisfacer las cantidades a cuyo pago el actor fue condenado en el juicio ordinario de referencia, el juzgador debía haber hecho ese pronunciamiento, lo que comportaba el examen del contrato, para determinar si la póliza cubría o no el siniestro.

A este argumento se suma el de fondo, según el cual esa cobertura no existía, por las razones que se expone en el motivo cuarto del escrito de recurso.

SEGUNDO

Sobre la alegación de falta de motivación (incongruencia omisiva), hay que decir que, para que sea determinante de una infracción a la tutela judicial efectiva, debe suponer que se deje sin resolver alguna de las pretensiones efectivamente deducidas, sin que ello ocurra cuando se decide genéricamente sobre ellas aunque no se haga un pronunciamiento sobre todas y cada una de las alegaciones concretas de las partes, o no se de una respuesta pormenorizada, siendo bastante que se exprese y se exteriorice el fundamento (la ratio dicendi, en expresión reiterada por la jurisprudencia) de la decisión judicial, que es, justamente, en lo que consiste la motivación.

Por otro lado es preciso distinguir (como se hace en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, por ejemplo en la sentencia de 27 de marzo n2 77/2.000 ) entre pretensiones y alegaciones, ya que respecto de estas últimas no es necesario, para colmar la exigencia de la congruencia en aras a una plena satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explicita y pormenorizada a cada una de ellas, pudiendo bastar, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita en relación a alegaciones concretas no sustanciales; mientras que respecto a las pretensiones es más rigurosa dicha exigencia. Esta conclusión no es sino la consecuencia de un reiterado criterio del mismo Tribunal, que viene entendiendo desde antiguo (sentencia 168/87 de 29 de octubre ) que no forma parte de aquel derecho el que el órgano judicial deba entrar en un diálogo con las partes, discutiendo expresamente todas sus alegaciones, ya que es la resolución fundada de pretensiones (y no la ilustración a las partes litigantes respecto de todas las cuestiones planteadas) lo que garantiza la repetida tutela judicial.

En el presente caso hay que partir de que el primer punto del petitum de la demanda, el referido a la declaración de que el seguro cubría el siniestro, no es sino el antecedente lógico de lo que constituye la verdadera pretensión, la condena a la demandada al pago de las varias cantidades reclamadas.

Por ello, esa condena, recogida expresamente en el Fallo, implica la declaración anterior, pues no sería procedente si el contrato, a juicio del juzgador, no generara la obligación de pago de la aseguradora que se está reclamando.

Con ser breve la fundamentación de la sentencia, debe reputarse bastante: se indica la prueba que ha servido para formar la convicción del juez a quo, documental aportada por la parte actora y no impugnada y se expresan las razones jurídicas (aplicación de los arts. 1.091 C.C . y 73 y ss. de la Ley de Contrato de Seguro ) que llevan a la declaración contenida en el Fallo. Basta con leer las normas citadas para comprender cual es la razón por la que el juzgador condena: la fuerza de las obligaciones que nacen de los contratos y la concreta extensión de las que surgen de un contrato de seguro de responsabilidad civil, cubrir el riesgo que pueda nacer a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero por los daños y perjuicios sufridos por un hecho previsto en el contrato y de cuyas consecuencias sea civilmente responsable dicho asegurado, conforme a derecho.

TERCERO

Para sentar los términos en que puede resolverse la cuestión litigiosa en esta alzada, dada la situación de rebeldía en la primera instancia de la demandada, debe partirse de que, de acuerdo con ya antigua doctrina del Tribunal Supremo (Sentencia de 16-10-1.970 ) aunque se sigan...

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