SAP Santa Cruz de Tenerife 326/2013, 31 de Julio de 2013

PonenteJUAN CARLOS GONZALEZ RAMOS
ECLIES:APTF:2013:1231
Número de Recurso25/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución326/2013
Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. José Félix Mota Bello

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 31 de julio de dos mil trece.

Visto en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, se ha dictado sentencia en la causa correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 025/13, procedente del Procedimiento Abreviado nº 067/12 del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de San Cristóbal de La Laguna, seguido por un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA contra Pio, nacido en Santa Cruz de Tenerife el día NUM000 /1985, hijo de Rubén José y de Elena Asunción y con DNI nº NUM001, con domicilio en la CALLE000 nº NUM002, NUM003, Vistabella, de San Cristóbal de La Laguna, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Montserrat Zubieta Padrón y defendido por el Letrado don Avelino Míguez Caiña; siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. doña María Iballa Rodríguez Fuentes. Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. don Juan Carlos González Ramos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las diligencias penales de referencia fueron declaradas conclusas y remitidas a esta Audiencia Provincial, habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, señalándose para la celebración del Juicio Oral el día 5 de junio de 2013, fecha en la que el mismo tuvo lugar en esta Audiencia Provincial.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calificó los hechos procesales, al elevar sus conclusiones a definitivas, como constitutivos de un delito contra la Salud Pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud (cocaína), previsto y penado en el artículo 368, párrafo primero, del Código Penal, conceptuando responsable criminalmente del mismo al acusado Pio, sin que concurran circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, interesando que se le impusiera la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 600 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada cuota de 100 euros impagada; así como que se le condenase al pago de las costas procesales.

Igualmente, se interesó el comiso y destrucción de la droga intervenida, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Penal, una vez firme la sentencia; y el comiso, siendo puestos a disposición del fondo especial previsto en la Ley 17/2.003, de 29 de mayo, por la que se regula el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados, de la granera y del dinero intervenido al acusado (715 euros).

TERCERO

La defensa del acusado negó los hechos de la acusación, solicitando la libre absolución de su defendido. Igualmente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el trámite de cuestiones previas por la defensa se interesó la declaración de nulidad de la diligencia de entrada y registro practicada en el domicilio del acusado, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues los agentes policiales entraron en tromba a la vivienda, iniciando el registro y manipulando algunos efectos, todo ello sin encontrarse aún presente la Secretaria Judicial. Se sostiene que entraron seis agentes, haciéndose pasar primeramente uno de ellos por funcionario de correos, consiguiendo así que le abrieran la puerta, afirmándose que los mismos no se limitaron a asegurar el perímetro, sino que incautaron la droga que allí se encontraba, cogiéndola de donde el acusado les dijo que se encontraba, lo cual, se entiende, supone una manipulación o irregularidad invalidante de ese hallazgo. Además se añade que, si bien le indicaron al acusado que se trataba de una entrada y registro, los agentes no le enseñaron el auto judicial que la autorizaba pues el mismo lo portaba la Secretaria Judicial, la cual entró después.

CUARTO

El acusado Pio, tras su detención policial el día 15 de mayo de 2012, quedó en situación de libertad provisional sin fianza acordada por auto de fecha 17 de mayo de 2012, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de san Cristóbal de La Laguna.

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que:

PRIMERO

A partir del 4 de mayo de 2012, el Grupo de Estupefaciente de la Comisaría del Distrito Sur del Cuerpo Nacional de Policía, estableció dispositivos de vigilancia en torno a la persona del acusado Pio, mayor de edad como nacido en Santa Cruz de Tenerife el NUM000 de 1985, con DNI nº NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con el objeto de comprobar las informaciones que apuntaban a que se venía dedicando a la venta de cocaína.

SEGUNDO

Así, la tarde del 4 de mayo de 2012 los agentes procedieron a la interceptación del acusado después de que éste abandonara su domicilio, sito en la CALLE000 nº NUM002, NUM003, de San Cristóbal de La Laguna, incautándole en su poder tres envoltorios que contenían 1,6 gramos netos de la sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud cocaína, con una pureza del 15,7 %, que el acusado portaba con la intención de venderla a terceros consumidores, sustancia que en el mercado ilícito de consumidores hubiera alcanzado un valor de 94,864 euros.

Ante dicha circunstancia al acusado regresó a su domicilio y, tras cambiar de vehículo, se dirigió al barrio de García Escámez de Santa Cruz de Tenerife, lugar en el que realizó la venta que había planificado sin que por los agentes actuantes pudiera interceptarse a los compradores. Esta circunstancia se repitió con fecha 11 de mayo de 2012 fecha en la que el acusado realizó al menos una venta de droga no siendo interceptado el comprador.

Finalmente, el 12 de mayo de 2012 el acusado vendió a Porfirio 0,7 gramos netos de la sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud cocaína, con una pureza del 16,2 %, sustancia que en el mercado ilícito de consumidores tenía un valor de 41,503 euros.

TERCERO

Sobre las 10:50 horas del día 16 de mayo de 2012, una comisión judicialmente autorizada procedió a la entrada y registro en el domicilio del acusado, sito en la CALLE000 nº NUM002, NUM003, de San Cristóbal de La Laguna, en el que se intervino una bolsa con 4 gramos netos de la sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud cocaína, con una pureza del 14,8 % y otras dos bolsas con 0,9 gramos netos de la sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud cocaína, con una pureza del 14,8 %, setecientos quince (715) euros en efectivo procedentes del tráfico de drogas, bolsas de plástico con recortes circulares y una gramera, con restos de polvo blanco, marca PS-250 de color oscuro, efectos ambos que el acusado utilizaba para la preparación de las dosis de droga que posteriormente vendía. Igualmente se incautó una libreta en la que constaban la fecha de las ventas de droga que venía realizando el acusado con especificación del nombre del cliente, la cantidad vendida y el precio de la dosis.

La cocaína intervenida en el domicilio del acusado podía haber alcanzado un valor de 290,521 euros una vez introducida en el mercado ilícito de consumidores.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La defensa del acusado, a tenor de lo previsto en el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegó en la vista oral la nulidad de la diligencia de entrada y registro en el domicilio de autos, y ello con fundamento en los motivos de nulidad descritos en el antecedente de hecho tercero de esta resolución. Como señala la STS 143/2013, de 28 de febrero, la inviolabilidad del domicilio, de la correspondencia y el secreto de las comunicaciones son manifestaciones esenciales del respeto, constitucionalmente consagrado, al ámbito de la vida privada personal y familiar. El Tribunal Constitucional tiene declarado sobre el derecho a la inviolabilidad del domicilio, como son exponentes las sentencias 22/1984, de 17 de febrero y 110/1984, de 26 de noviembre, que "constituye un auténtico derecho fundamental de la persona, establecido para garantizar el ámbito de privacidad de ésta, dentro del espacio limitado que la propia persona elige y que tiene que caracterizarse precisamente por quedar exento o inmune a las invasiones o agresiones exteriores, de otras personas o de la autoridad pública" y añade Tribunal Constitucional que "el domicilio inviolable es un espacio en el cual el individuo ejerce su libertad más íntima. Por ello a través de este derecho no sólo es objeto de protección el espacio físico en sí mismo considerado, sino lo que en él hay de emanación de la persona y de esfera privada de ella".

Ahora bien, la inviolabilidad del domicilio, en tanto a derecho fundamental de toda persona proclamado en el artículo 18.2 de la Constitución, no está reconocido de una manera tan absoluta que pueda constituir un medio para la ocultación de hechos delictivos, por lo que cabe la posibilidad de su limitación, bien mediante el consentimiento del titular de domicilio bien si se acuerda la entrada y registro en el mismo mediante resolución judicial y en los casos de flagrante delito, tal y como el citado precepto expresamente dispone. Esa resolución judicial, que ha de revestir la forma de auto, exige la concurrencia de indicios racionales de que de que en un determinado lugar se encuentra la persona del imputado, los efectos e instrumentos de un delito, o los libros, papeles u otros objetos que puedan servir para su descubrimiento y comprobación ( artículo 546 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), y, como limitativa de un derecho fundamental, exige la valoración y la concurrencia de los requisitos de...

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