SAP Santa Cruz de Tenerife 196/2013, 10 de Mayo de 2013
Ponente | JOSE RAMON NAVARRO MIRANDA |
ECLI | ES:APTF:2013:1117 |
Número de Recurso | 501/2012 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 196/2013 |
Fecha de Resolución | 10 de Mayo de 2013 |
Emisor | Audiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª |
SENTENCIA
Rollo nº 501/2012
Autos nº 423/2010
Jdo. 1ª Inst. e Instrucción nº 1 de Güimar
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA
Magistrados:
D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO
Dª MARIA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
En Santa Cruz de Tenerife, a diez de mayo de dos mil trece.
Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Modificación de Medidas nº 423/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Güimar, promovidos por D. Guillermo
, representado por el Procurador D. Isidro Padilla Cámara y asistido por el Letrado D. Marco Antonio Rolo León, contra Dª Elsa, representada por el Procurador Dª Alicia Edita González Rodríguez y asistida por la Letrada Dña. María Teresa García Rodríguez, siendo parte el Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA, con base en los siguientes:
En los autos indicados la Iltma. Sra. Juez Dª Beatriz Pérez Rodríguez, dictó sentencia el 16 de febrero de 2012, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
FALLO:
" Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Guillermo, contra la demandada Dña. Elsa, en el proceso de modificación de medidas definitivas acordadas en la sentencia de 29 de diciembre 2005, del procedimiento de guarda, custodia y alimentos núm. 383/2005, dictado en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Güímar, acordando las siguientes medidas en cuanto al régimen de visitas, y manteniéndose el resto de pronunciamiento contenidos en la mencionada resolución, lo cuales permanecerán vigentes:
El padre podrá estar con la hija común los sábados y domingos alternos de 11:00 horas a 19:00 horas, sin pernocta.
En cuanto a los periodos vacacionales de Navidad, Semana Santa y Verano se repartirán por mitad del siguiente modo:
La Navidad, a partir del año de 2012 se dividirá en dos periodos: Primer periodo: desde el 23 de diciembre a las 11:00 horas, al 30 de diciembre a las 11:00 horas.
Segundo periodo: desde el 30 de diciembre a las 11:00 horas, al día 6 de enero a las 16:00 horas.
La Semana Santa, a partir del año de 2012 se dividirá en dos periodos:
El primer periodo comprende, desde las 14:00 horas del lunes de Semana Santa hasta las 14:00 horas del Jueves Santo.
El segundo período comprende, desde las 14:00 horas del Jueves Santo hasta las 19:30 horas del Domingo de Resurrección.
El Verano, a partir del año de 2012, el padre podrá estar con la menor quince días del mes de julio o del mes de agosto.
A falta de acuerdo entre los progenitores, los años pares elegirá la madre y los años impares elegirá el padre el periodo a disfrutar de los tres señalados con anterioridad, haciéndoselo saber al otro por cualquier medio del que quede constancia con un mes de antelación cada uno de dichos periodos.
En los períodos de vacaciones, al igual que en el régimen de visita ordinario, la entrega y recogida de la menor se efectuara en el domicilio materno, con evitación de cualquier incidente
Durante los periodos vacacionales, no regirá el régimen de visita semanal y ordinario.
No se hace imposición a ninguna de las partes de las costas procesales causadas."
Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 7 de mayo de 2013.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
La resolución de instancia estimó en parte la demanda deducida por el actor en la que interesó la modificación de las medidas respecto a la sentencia de guarda y custodia de fecha 29 de diciembre de 2005, y modificó las medidas atinentes al régimen de visitas. Frente a la misma se alza el propio actor mostrando su disconformidad respecto a la referida modificación, e insistiendo en al disminución de la suma que viene señalada en concepto de alimentos a favor de la hija menor común de los litigantes.
El Art, 90 del CC, en efecto, establece que "Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias". Esta posibilidad contemplada en el párrafo penúltimo del artículo 90 del Código Civil, no implica una derogación de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que rigen en todo procedimiento civil, ya que dicho precepto no permite la revisión arbitraria de resoluciones firmes subsistiendo las mismas circunstancias que las determinaron, y sí cuando las medidas acordadas se revelen como ajenas a la realidad subyacente por haber experimentado una sustancial mutación los factores concurrentes en su momento, no prevista entonces y ajena a la voluntad de quien insta la referida modificación .
Así pues la modificación de las medidas, requiere la concurrencia de las siguientes circunstancias: que las alteraciones sean verdaderamente transcendentes, fundamentales y no de escasa o de relativa importancia, que sean permanentes o duraderas y no coyunturales o transitorias, que no sean imputables a la simple voluntad de quien insta la modificación y que no hubieran sido previstas por los cónyuges o el juzgador en el
Cabe significar que es sabido que el interés de los menores ha de prevalecer por encima de cualquier otro, incluido el de sus padres o progenitores, hasta el punto de que el bonnum filii ha sido elevado a principio universal del derecho, viniendo consagrado en nuestra legislación en diversos preceptos ( arts. 92, 93, 94, 103.1, 154, 158 y 170 C.C .) y en general en cuantas disposiciones regulan cuestiones matrimoniales, paterno-filiales o tutelares, constituyendo un principio fundamental y básico orientador de la actuación judicial que concuerda con el constitucional de protección integral de los hijos ( art. 39.2 CE .) y responde a la nueva configuración de la patria potestad ( art. 154.2 C.). Aparte de la Ley Orgánica 1/1996 de 15 de enero...
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