SAP Asturias 246/2013, 24 de Septiembre de 2013

PonenteMARIA JOSE PUEYO MATEO
ECLIES:APO:2013:2480
Número de Recurso330/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución246/2013
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00246/2013

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 0000330 /2013

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DOÑA MARIA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ

En OVIEDO, a veinticuatro de Septiembre de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 881/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Llanes, Rollo de Apelación 330/13, entre partes, como apelante y demandante DOÑA Montserrat, por sí y en beneficio de su SOCIEDAD DE GANANCIALES constituida con su esposo Don Carlos Antonio, representada por el Procurador Don José María Ceferino Palacio y bajo la dirección del Letrado Don Rodolfo Argüelles Rodríguez y como apelados y demandados DOÑA Teodora, DOÑA Adelaida, DOÑA Candelaria y DON Amadeo representados por el Procurador Don Rafael Carlos Serrano Martínez y bajo la dirección de la Letrado Don Amadeo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia de Llanes dictó sentencia en los autos referidos con fecha 20 de enero de 2.013, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Ceferino Palacio, en nombre y representación de DOÑA Montserrat frente a DOÑA Teodora, DOÑA Adelaida, DOÑA Candelaria, y DON Amadeo, declaro la extinción de la comunidad sobre la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Llanes y de las viviendas y anejos construidas en la misma de las que son titulares la actora y los codemandados, mediante la venta de las referidas fincas y edificaciones en pública subasta con admisión de licitadores extraños, con reparto del precio de la venta entre los condóminos en proporción a sus respectivas cuotas;

Cada una de las partes abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Montserrat, por sí y en beneficio de su Sociedad de Ganaciales, constituida con su esposo Don Carlos Antonio, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales. VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la actora Doña Montserrat se promovió demanda de juicio ordinario, actuando en nombre propio y en beneficio de la sociedad de gananciales constituida por la misma con su esposo Don Carlos Antonio, frente a su madre Doña Teodora y sus tres hermanos, Doña Adelaida, Doña Candelaria y Don Amadeo, solicitando se dicte sentencia en la que se declare, en primer lugar, que la sociedad de gananciales formada por la demandante y su esposo, con fundamento en la figura de la accesión, es titular de un derecho de retención sobre la edificación construida en la parcela segregada de 617 m 2 de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Llanes, sita dentro de la parcela catastral núm. NUM001 . Asimismo se declaren extinguidos los condominios ordinarios o propiedad que tiene la actora con los demandados sobre la finca segregada de la registral nº NUM000, con la excepción de la vivienda y anejos edificados por la sociedad de gananciales, referida en líneas precedentes, así como el condominio del resto de la finca matriz y de las viviendas y sus anejos construidos en la misma; las extinciones comunitarias se llevarán a efecto vendiendo las referidas fincas y edificaciones en pública subasta con la admisión de licitadores extraños, repartiendo entre ellos el precio en proporción a sus respectivas cuotas, a no ser que previamente convinieran en que se adjudique a alguno o algunos de ellos, indemnizando a los demás, debiendo regularse la subasta en primer lugar por las normas especiales propuestas en el apartado

  1. fundamento jurídico sexto, y en segundo lugar por las normas generales establecidas en los arts. 655 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los preceptos se aplicarán como supletorios en todo lo no previsto en las normas especiales. Condenando a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones.

Por su parte los demandados contestaron la demanda manifestando que se allanaban a la acción de división, oponiéndose al resto, y solicitaron se dicte sentencia en la que se declare extinguido el condominio respecto de la finca registral nº NUM000 de la que son titulares la actora y los demandados y se saque a subasta la citada finca con participación de terceros licitadores y con su importe se abonen a la actora y a la sociedad de gananciales formada por su madre los plusvalores, si existieren, generados en el precio de la subasta por las respectivas construcciones levantadas en la finca por sus sociedades de gananciales, que se determinara mediante el avalúo y tasación que establecen los arts. 637, 638 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con desestimación de las demás peticiones de la demanda e imposición de las costas de primera instancia a la parte actora.

La juzgadora de primera instancia dictó sentencia estimando parcialmente la demanda y declarando la extinción de la comunidad sobre la finca registral núm. NUM000 del Registro de la Propiedad de Llanes y de las viviendas y anejos construidos en la misma, de las que son titulares la actora y los codemandados, mediante la venta de las referidas fincas y edificaciones en subasta con la admisión de licitadores extraños, con reparto del precio de la venta entre los condóminos en proporción a sus respectivas cuotas, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Solicitada aclaración o, en su caso, complemento de sentencia la misma fue denegada mediante auto de 25 de febrero de 2.013, interponiendo la parte actora recurso de apelación contra la sentencia mediante escrito de 1 de abril de 2.013, recurso al que se opuso la contraparte.

SEGUNDO

Discrepa la parte apelante de la desestimación del pedimento referido a que la sociedad de gananciales formada por la apelante y su marido es titular de un derecho de retención sobre la edificación construida en la parcela segregada de 617 m 2 de la finca registral NUM000, sita dentro de la parcela catastral NUM001 . Asimismo se recurre el que no se estimara la existencia de dos comunidades de propietarios independientes, formadas por las mismas personas, una sobre la finca segregada y otra sobre el resto de la finca matriz. En tercer lugar se recurre la desestimación de la petición de regularse la subasta, en primer lugar, por las normas especiales propuestas en el fundamento jurídico sexto de la demanda.

A la vista de los términos del recurso debe señalarse que es un hecho indiscutido que en el Registro no se consigna la existencia de una segregación de la finca registral NUM000, infiriéndose de los autos, y concretamente de la escritura de manifestación, partición y adjudicación de herencias, y la adición de otra de fecha 22 de octubre de 2.004, que la finca registral referida pertenecía a los abuelos de la actora, Don Prudencio y su esposa Doña Isabel, adquiriendo la misma a título sucesorio los tres hijos del matrimonio, Doña Teodora, Doña María Rosa y Don Baldomero . Como quiera que Doña María Rosa falleciera el 15 de junio de 2.002, otorgando testamento en el que instituye como herederos universales a partes iguales a sus hermanos Don Baldomero y Doña Teodora y a sus sobrinos, hijos de su hermana Teodora, llamados Adelaida, Candelaria, Montserrat y Amadeo, en el referido documento notarial se procedió a efectuar la partición y adjudicacion de las herencias referidas, y tras las mismas, así como de la escritura notarial de permuta de 13 de enero de 2.005 suscrita por la actora y su tío Don Baldomero, en virtud de la cual la primera permutaba su parte en otro inmueble por la parte de su tío en la finca registral citada, como consecuencia de todo ello, la actora tiene en la referida finca un porcentaje del 44,44%, correspondiéndole a su madre el 38,88% de la misma y a cada uno de los tres hermanos restantes 5,55%. Previamente a esta escritura pública, como se consigna en el documento núm. 9 de los aportados con la demanda, Doña Teodora solicitó la segregación de una parte de la finca referida petición que efectúa el 27 de junio de 2.003, siendo autorizado el acto por el Ayuntamiento de Llanes el 30 de marzo de 2.004, concediendo la autorización para segregar de la finca referida una zona de 617 m 2, que es sobre la que construyó la sociedad de gananciales de la demandante, según señala la misma, construcción cuyo derecho de retención pretende. Igualmente figura en autos que el 14 de octubre de 2.003 la actora solicitó la licencia para la realización de la obra consistente en la construcción del inmueble sobre la parcela de 617 m 2, siéndole concedida, figurando al fol. 56 el certificado final de la obra de fecha 28 de diciembre de 2.004, es decir, apenas dos meses después de la escritura de manifestación, partición y adición de herencias a la que nos referíamos en...

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