SAP Baleares 369/2013, 20 de Septiembre de 2013

PonenteMARIA PILAR FERNANDEZ ALONSO
ECLIES:APIB:2013:1941
Número de Recurso200/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución369/2013
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL.- SECCION CUARTA

PALMA DE MALLORCA.

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000200 /2013

SENTENCIA Nº 369/13

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

D. Miguel Ángel Aguiló Monjo

MAGISTRADOS:

Dª Maria Pilar Fernández Alonso

D. Miguel Álvaro Artola Fernández

En PALMA DE MALLORCA, a veinte de Septiembre de dos mil trece.

VISTOS por la Seccion 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, juicio Divorcio, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ibiza, bajo el nº 815/2012, Rollo de Sala nº 200/2013, entre partes, de una como demandante-apelante doña Ana, representada por el Procurador Sra. Mas Tous, y de otra, como demandada- apelada don Gregorio, representada por el Procurador Sra. Adrover Thomás, asistidas ambas de sus respectivos letrados, Sr. Langer Bennasar y Sra. Groizard Cardosa.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Maria Pilar Fernández Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ibiza, en fecha 24/01/13, se dictó sentencia, cuyo fallo dice: "ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. López Woodcock en nombre y representación de Ana, contra Gregorio y, en consecuencia, declaro el divorcio del matrimonio integrado por la actora y el demandado, con las medidas relativas al hijo menor a que se hace referencia en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución, sin condena en costas a las partes".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante, que fue admitido, y seguido el procedimiento por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 19 de septiembre del presente año, quedando el presente recurso concluso para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

La sentencia de divorcio dictada en primera instancia, cuyo fallo ha quedado trascrito en los precedentes antecedentes de hecho, es recurrida en apelación por la actora, doña Ana, mostrando su disconformidad con el pronunciamiento relativo a la no concesión de pensión compensatoria, interesado le sea concedida una en cuantía de 300 euros al mes actualizables anualmente.

SEGUNDO

se alega por la recurrente falta de motivación de la sentencia con infracción art. 218-2 LEC al no razonarse la denegación de la pensión compensatoria interesada en la demanda.

La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del "iter " decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo - sentencia del TS de 8 de julio de 2.008 -.

Es cierto que el Tribunal Constitucional, al interpretar el artículo 24 de la Constitución Española -así, en la sentencia 163/2008, de 15 de diciembre -, ha declarado que el respeto al derecho de las partes a obtener una resolución motivada implica, también, que la motivación contenga una fundamentación en Derecho, ya que ello constituye la garantía ante una aplicación arbitraria o sólo aparente de la legalidad.

Sin embargo, cuando la referida operación explicativa existe -como acontece en el caso, según se dirá-, no cabe atacarla y menos negarla con causa en discrepancias del litigante con la valoración de la prueba que llevó al órgano judicial a identificar el supuesto de hecho litigioso o con la elección o interpretación de la norma al mismo aplicable.

El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su apartado 2, manda que la motivación de la sentencia se ajuste a las reglas de la lógica.

El deber de motivar, ha sido correctamente, si bien parcamente ejecutado en la sentencia recurrida, por cuanto contiene los razonamientos mediante los que se exterioriza el iter decisorio empleado por el juez tanto en el orden fáctico como jurídico, en relación con la cuestiones señalada por la recurrente, señalando que no ha quedado acreditado que el divorcio produzca el desequilibrio económico previsto Art. 97 CC, por cuanto ninguna actividad probatoria se ha llevado a cabo a tal fin"

TERCERO

El Art. 97 del Código Civil regula la pensión compensatoria estableciendo las distintas circunstancias que deben tenerse en cuenta para su concesión y determinación partiendo de la situación de desequilibrio que es necesario acreditar a causa de la ruptura matrimonial. En este sentido mantiene el precepto que: "El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.

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