SAP Huesca 173/2013, 26 de Septiembre de 2013

PonenteANTONIO ANGOS ULLATE
ECLIES:APHU:2013:343
Número de Recurso190/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución173/2013
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Huesca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00173/2013

  1. Civil 190/2012 S260913.4U

Sentencia Apelación Civil Número 173

PRESIDENTE

GONZALO GUTIÉRREZ CELMA

MAGISTRADOS

ANTONIO ANGÓS ULLATE

JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO

En Huesca, a veintiséis de septiembre de dos mil trece.

En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto el recurso de apelación planteado en los autos de juicio ordinario número 641/2010 seguidos ante el Juzgado de primera instancia e instrucción número 1 de Jaca, sobre obligación de hacer. La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE SALLENT DE GÁLLEGO los promovió, como demandante, dirigida por la letrada Ana Navas Pes y representada por el procurador Ignacio Laguarta Valero, contra CONSTRUCCIONES RUBIO ASENSIO, S.L., como demandada, defendida por la letrada Adela Alonso Domínguez y representada por la procuradora María Fernanda Pérez Serrano. Se hallan pendientes ante este Tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 190 del año 2012, e interpuesto por la actora, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE SALLENT DE GÁLLEGO. Es ponente de esta sentencia el Magistrado ANTONIO ANGÓS ULLATE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.

SEGUNDO

El indicado Juzgado de primera instancia e instrucción, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 10 de enero de 2012, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO / Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Ignacio Laguarta Valero en nombre y representación de Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000 ' [sic] de Sallent de Gállego (Huesca) contra Construcciones Rubio Asensio SL. / Debo condenar y condeno a la actora al pago de las costas procesales en virtud de lo expuesto en el artículo 394 del código civil [...]".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la demandante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE SALLENT DE GÁLLEGO, interpuso recurso de apelación mediante la presentación del oportuno escrito, en cuya súplica interesó a esta Sala lo siguiente: "[...] estimando íntegramente la demanda interpuesta por esta parte y condenando a la demandada a reparar las humedades existentes en las viviendas de la planta primera del edificio a través de la fachada posterior, y a ejecutar la fachada posterior y fachadas laterales conforme a proyecto, esto es, con revestimiento de piedra natural de 14 cm de espesor, todo ello con imposición de costas de ambas instancias a la parte recurrida". El Juzgado tuvo por interpuesto el recurso y dio traslado a las otras partes para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serles desfavorable. En esa fase, la demandada, CONSTRUCCIONES RUBIO ASENSIO, S.L., se opuso al recurso. Seguidamente, el Juzgado, tras emplazar a las partes por término de diez días, remitió los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 190/2012. No habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el asunto quedara pendiente para deliberación, votación y fallo, y a tal fin señalamos el día de hoy.

En la tramitación de esta segunda instancia, no se han cumplido los plazos procesales por la atención prestada a otros asuntos pendientes ante este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora, la Comunidad de propietarios DIRECCION000 de Sallent de Gállego, sigue interesando en su recurso la estimación íntegra de la demanda, en los términos que han quedado expuestos anteriormente, frente a la empresa promotora de la construcción del edificio.

SEGUNDO

En primer lugar, tiene razón la apelante cuando defiende que no es aplicable al presente caso la Ley de Ordenación de la Edificación, de 5 de noviembre de 1999, dado que su disposición transitoria primera establece con claridad que afecta a las obras de nueva construcción y a obras en los edificios existentes, para cuyos proyectos se solicite la correspondiente licencia de edificación, a partir de su entrada en vigor, el 6 de mayo de 2000; y, en el presente caso, el certificado final de la obra data del 26 de septiembre de 1994, mientras que la licencia municipal de edificación se otorgó varios años antes.

No obstante, frente a lo sostenido en el recurso, la sentencia apelada no acoge de oficio la excepción de prescripción de la acción respecto a las filtraciones en el interior del inmueble, sino que desestima la demanda sobre este particular con fundamento en el plazo de garantía de tres años señalado en la Ley de Ordenación de la Edificación para los defectos que afectan a la habitabilidad; y el periodo de garantía, durante el cual los defectos constructivos han de exteriorizarse, es distinto del plazo de prescripción de la acción, tanto con arreglo al artículo 1591 del Código civil como de acuerdo con la Ley de Ordenación de la Edificación. La...

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