SAP Guadalajara 176/2013, 9 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución176/2013
Fecha09 Septiembre 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00176/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

Modelo: 213100

N.I.G.: 19130 37 2 2013 0100569

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000339 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000214 /2013

RECURRENTE: Alexis

Procurador/a: RAQUEL DELGADO PUERTA

Letrado/a: RICARDO V. AGUD SPILLARD

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

ILMOS SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº 120/13

En Guadalajara, a nueve de septiembre de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado 214/13, procedentes del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 339/13, en los que aparece como parte apelante Alexis, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Delgado Puerta, y dirigido por el Letrado D. Ricardo V. Agud Spillard, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL, sobre, lesiones y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ISABEL SERRANO FRÍAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 12 de junio de 2013, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "PRIMERO.- Sobre las 23:00 horas del día 14 de mayo de 2011, el acusado Alexis, con DNI NUM000, mayor de edad, nacido en Marruecos del día NUM001 de 1988 y sin antecedentes penales, en compañía de otras personas no identificadas, en la puerta del bar "12 + uno" sito en la calle Alcaldes de la Villa de localidad de El Casar, mantuvo una discusión con Narciso, en el transcurso de la cual se produjeron empujones mutuos y le tiró de una cadena de oro que portaba Narciso la cual ha sido tasada en 390 euros, desconociéndose el destino la misma y abandonando el lugar de los hechos en un vehículo marca Volkswagen Golf color azul.= Sobre unos quince minutos después, el acusado con un grupo no identificado de unas cinco personas, portando puños americanos y barras extensibles, volvió al referido bar, donde el acusado, con ánimo de menoscabar la integridad física de Narciso portando una barra extensible le propinó un cabezazo en la cara y diversos golpes con el mencionado objeto. A continuación y guiado con el mismo ánimo, se dirigió directamente a Artemio, y con el objeto que portaba le golpeó repetidamente en la cabeza hasta que el mismo cayó al suelo. Las demás personas que acompañaban al acusado y con las que actuaba de común acuerdo también golpearon a Narciso y a Artemio .= como consecuencia de estos hechos, Artemio, sufrió lesiones consistentes en policontusiones y herida amplia en forma de U invertida en región frontal izquierda. Las mismas precisaron para su curación de tratamiento facultativo necesario después de la primera asistencia consistente en 40 puntos de sutura, antiinflamatorios y antibioterapia y de un total de 20 días, no impeditivos para el ejercicio de sus actividades habituales. La valoración forense de las secuelas es la siguiente: cicatriz de 5 cm en forma de U invertida en región frontal izquierda que genera un perjuicio estético ligero y agravación moderada de artrosis previa (calificación en manguito de los rotadores habiendo requerido rehabilitación e infiltración). El perjudicado reclama por las lesiones causadas.= Como consecuencia de estos hechos, Narciso, sufrió lesiones consistentes en hematoma subaleal temporo-parietal derecho, hematoma periorbitario izquierdo, herida inciso contusa labial superior izquierdo, herida incisa prebital izquierda, contusión (tumefacción) 3º dedo mano derecha, erosiones en ambas rodillas y rotura parcial de corona incisivo superior medial derecho. Las mismas precisaron para su sanidad de tratamiento facultativo necesario posterior a la primera asistencia consistente en sutura de ambas heridas con puntos de seda, cura local erosiones y en ambas rodillas y rotura parcial de corona incisivo superior medial derecho. Las misa precisaron para su sanidad de tratamiento facultativo necesario posterior a la primera asistencia consistente en sutura de ambas heridas con puntos de seda, cura local erosiones y analgésicos y de 10 días no impeditivos para el ejercicio de sus actividades habituales. La valoración forense de las secuelas es perjuicio estético ligero derivado de cicatrices y de rotura parcial de corona de incisivo medial superior izquierdo. El perjudicado reclama por las lesiones causadas.= El acusado se encuentra en prisión provisional por esta causa por auto dictado por el juzgado de Instrucción nº 2 de Guadalajara desde el día 25 de enero de 2013.= Desde que sucedieron los hechos, no se incoaron Diligencias Previas hasta el 20 de octubre de 2011, por auto del Juzgado de Instrucción nº 2 de Guadalajara. Se dictó auto de procedimiento abreviado el 4 de febrero de 2013", y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno al acusado D. Alexis, como responsable en concepto de autor de dos delitos de lesiones con instrumento peligroso, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena, por cada delito, de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.= En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Narciso en la cantidad de 300 euros por las lesiones causadas y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las secuelas producidas, con los intereses legales correspondientes.= Asimismo, indemnizará a Artemio en la cantidad de 600 euros por las lesiones sufridas y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las secuelas producidas, con los intereses legales correspondientes".

Asimismo, en fecha 2 de julio de 2013, se dictó Auto Aclaratorio, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Acuerdo haber lugar a la rectificación de la sentencia de fecha 12/06/2013, introduciendo en el antecedente de hecho segundo "la defensa solicitó igualmente de manera alternativa en su escrito de conclusiones provisionales que se apreciaran las atenuantes de reparación del daño del art. 21.5 del C.P . y de dilaciones indebidas del art. 21.6 del mismo cuerpo legal, elevando aquellas a definitivas, la imposición de una pena de un año de prisión por cada uno de los delitos cometidos".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Alexis, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 6 de septiembre.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia. HECHOS PROBADOS

  1. Se admiten los de la sentencia recurrida añadiendo lo siguiente: "el acusado ingresó en el Juzgado a cuenta de estos hechos la suma de 2.290 euros para indemnizar en concepto de responsabilidad civil a los lesionados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Invoca la parte recurrente al cuestionar la resolución dictada por el Juez de lo Penal que condena como autor responsable de dos delitos de lesiones con instrumento peligroso con la atenuante de dilaciones indebidas, en primer lugar la omisión en la sentencia de la circunstancia atenuante invocada de reparación del daño, lo que efectivamente es así pues se recoge en el auto de aclaración dictado por el Juzgador con fecha 2 de julio de 2013 donde se hace constar que la defensa solicitó en sus conclusiones provisionales dicha circunstancia. Por evidentes razones prácticas se va a proceder a examinar en último lugar este motivo pues carecería de sentido si se apreciara el siguiente que interesa un pronunciamiento absolutorio.

SEGUNDO

El error en la apreciación de las pruebas es el epígrafe del segundo motivo donde cuestiona la parte recurrente los reconocimientos en rueda, los fotográficos las testificales de las víctimas afirmando existen importantes contradicciones, considerando existe falta de verosimilitud en la declaración de los mismos, criticando la deficiente investigación llevada a cabo.

En cuanto al reconocimiento fotográfico es cierto que no constituye un medio de prueba sino una actuación de investigación y en este sentido puede citarse por su claridad la STS, Sala Segunda, de lo Penal, S de 24 Jun. 2010 que recoge otras anteriores "como recuerda nuestra STS de 30-12-2009, nº 1386/2009, la STS (caso del atentado terrorista del "11 M"), argumenta que "los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado. Por tanto, el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento...

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