SAP Las Palmas 389/2013, 9 de Julio de 2013

PonenteFRANCISCO JAVIER JOSE MORALES MIRAT
ECLIES:APGC:2013:1868
Número de Recurso463/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución389/2013
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS

SECCIÓN TERCERA

ROLLO: 463/11

PROCEDIMIENTO: Ordinario756/10

JUZGADO: Primera instancia 9 Las Palmas de Gran Canaria

SENTENCIA. Nº

Iltmos Sres.

DON FCO JAVIER MORALES MIRAT (Presidente)

DOÑA MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA (Magistrada)

DON MARÍA DEL PINO DOMÍNGUEZ CABRERA (Magistrada)

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 9 de julio de 2013

Vistos, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte Demandada dimanante de los autos referenciados, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 Las Palmas de Gran Canaria, a instancia de Don Braulio, Don Felipe, Doña Lorenza y, Doña Trinidad ; Don Nicanor, Don Jose Luis y, Don Adrian ; y, Doña Eufrasia y Doña Paloma, representados en ésta instancia por el Procurador D. Tomás Ramírez Hernández y dirigidos por el Letrado D. Rogelio Hernández García contra Dña Bárbara y D. Florencio, representados por la Procuradora Dña Minerva Navarro Naranjo y dirigidos por el Letrado D. Florencio .

H E C H O S
Primero

Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª instancia número 9 Las Palmas de Gran Canaria, se dictó Sentencia en el referido procedimiento cuya parte dispositiva, copiada literalmente, dice así:" QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don TOMÁS RAMÍREZ HERNÁNDEZ en nombre y representación de don Braulio, don Felipe, doña Lorenza y doña Trinidad, así como don Nicanor don Jose Luis y don Adrian, y doña Eufrasia y doña Paloma debo hacer y hago los siguientes pronunciamientos:

  1. - Debo DECLARAR y DECLARO la nulidad del acto de aceptación y adjudicación hechas por doña Bárbara, en relación a los llamamientos de doña Vanesa y doña Josefa y formalizado en la escritura pública de 12 de septiembre del 2.003, otorgada ante el Notario de esta Ciudad Sr. CUESTA PRACIAS (folio 64 y ss de autos).

  2. - Debo DECLARAR y DECLARO la nulidad de las compraventas formalizadas el 10 de octubre y 18 de octubre del 2.000, formalizadas entre doña Josefa y doña Bárbara, y documentadas ante el Notario Sr. CABELLO CASCAJO, con número de protocolo 7.393 y 7.562 (folios 121 y 126, de autos). 3º.- Debo CONDENAR y CONDENO a doña Bárbara y a don Feliciano, a devolver los inmuebles descritos y recogidos en los documentos públicos a los que he hecho referencia en el punto 2º de este fallo. Esta devolución deberá hacerse a la masa hereditaria de doña Vanesa .

  3. - Debo ACORDAR y ACUERDO la CANCELACIÓN de los asientos registrales -siempre que estuviesen inscritos- que tengan su causa en los siguientes títulos públicos:

    A.- Escrituras de ACEPTACIÓN y ADJUDICACIÓN DE HERENCIA, otorgada por doña Bárbara, ante el notario Sr. CUESTA PRACIA el 12 de septiembre del 2.003, formalizada en la ESCRITURA número 4.075 de su protocolo (folio 64).

    B.- Escrituras las escrituras de fecha 10 de OCTUBRE del 2.000 (bungalow, en Maspalomas), y la escritura de 18 de OCTUBRE del 2.000 (finca en el DIRECCION000 ), otorgadas por el Notario Sr. CABELLO CASCAJO (folios 121 y 126).

    Este pronunciamiento deberá cumplirse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 521 de la LEC . Previamente a expedir el mandamiento judicial oportuno, la parte deberá presentar la correspondiente certificación registral, de estas fincas, sin que pueda acordarse la cancelación de los asientos que afecten a terceros que no hubiesen sido parte en este proceso.

  4. - Debo CODENAR y CONDENO a doña Bárbara a reintegrar las siguientes cantidades y a los siguientes patrimonios:

    A.- La cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA y UN euros y CINCUENTA y SIETE céntimos de euro ( 125.991,57euros), referentes a una cuenta de la entidad BANCO ATLÁNTICO con el número NUM000, correspondiendo al patrimonio de doña Josefa .

    B.- La cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS euros (3.300 euros), referentes a una cuenta de la entidad la CAJA de AHORROS de CANARIAS, con el número NUM001, correspondiendo al patrimonio de doña Josefa .

    A estas cantidades deberá añadirse los intereses legales desde la interpelación judicial.

  5. - Debo ABSOLVER y ABSUELBO doña Bárbara y a don Florencio del resto de pronunciamientos que se venían haciendo.

    Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad. "

Segundo

Contra la citada Sentencia, que lleva fecha de 3/02/2.011, se recurrió en apelación por la representación de Dña Bárbara y D. Florencio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 26/11/2.013.

Tercero

En la tramitación del presente incidente se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don FCO JAVIER MORALES MIRAT que expresa el parecer de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
Primero

Sin dejar de tener en cuenta el análisis minucioso que de los hechos se hace en la sentencia de instancia, hemos de considerar que la misma arranca de unos principios que no se corresponden con el planteamiento con el que se encuentra formulada la presente demanda y su oposición por lo que deja sin respuesta la principal de razón de rechazo formulada por la representación de los demandados (Así se puede comprobar cuando, como cuestión previa a la contestación de la demanda, se presenta cuestión declinatoria por falta de competencia funcional en base a que, como los propios actores afirman, se presento por Dª. Vanesa, causante de Dª. Bárbara, demanda contra esta y su esposo D. Florencio, registrada con el numero 160/2003, tramitada por el Juzgado de primera instancia nº 4, poniéndose de manifiesto la mas absoluta identidad entre el petitum de esta con la que da origen a las presentes actuaciones. Procedimiento en el que se dicto sentencia absolutoria, frente a quienes en este procedimiento son también demandados, tal y como los propios actores admiten en su demanda, siendo evidente, por tanto, que la identidad entre ambas demandas es completa, tanto en los hechos como en el suplico de ambas pretensiones)

En el primer escrito que se dirige al Juzgado por parte de los demandados ya se habla de la existencia del procedimiento 160/2003, sobre el que se afirma que al renunciarse por la ahora demandada al seguimiento de dicho procedimiento produjo que se dictara sentencia absolutoria, ya que de conformidad con lo dispuesto en el art. 20.1 de la LEC se impone dicha resolución, y si se toma en consideración los argumentos contenidos en el citado escrito ( folios 156 y 157 en relación con los documentos aportados) los ahora actores trabaron cabal conocimiento de la existencia de dicho procedimiento y de sus consecuencias materiales y formales con respecto a sus intereses. ( folios 163 a 188).

Ello nos conduce a otra de las razones de oposición a la demanda formulada, y es la alegación relativa a la sucesión procesal por aplicación de lo dispuesto en los artículos 16 a 18 de la LEC y encaminadas a dar entrada en un proceso a quienes no fueron parte inicial en el mismo, y son llamados por razón de la sucesión de quien dio inicio al mismo, como consecuencia de su fallecimiento.

Y como bien se argumenta en el escrito a que venimos haciendo referencia tal derecho se contrae a dar continuidad al procedimiento iniciado por el causante, en su sustitución procesal por aplicación de los principios "por actione y perpetuatio legitimationis". limitando una doctrina jurisprudencial consolidada y pacifica este derecho al de la continuidad procesal pero nunca a la formulación de nueva demanda en los mismos términos que la inicialmente presentada.

Resulta, en consecuencia claro, que la demanda que ahora se resuelve no pretende otra cosa que, bajo la apariencia de distintos actores, formular idénticas pretensiones que las suscitadas en el procedimiento 160/2003, que concluyó por sentencia firme y definitiva, y ante la cual se aquietaron y consintieron, y habrá de estarse por cuando tanto la ley Orgánica del Poder Judicial, como la propia ley procesal civil, establecen como únicos cauces viables, para formular oposición y buscar la nulidad de resoluciones judiciales firmes, bien mediante la formulación del incidente excepcional de nulidad de actuaciones o bien a través del recurso extraordinario de revisión, si los ahora actores hubieran entendidos vulnerados sus derechos como herederos de D. Vanesa .

En la propia contestación a la demanda se amplía la argumentación contenida en el escrito al que hemos venido haciendo referencia y en el se pone especial énfasis en la existencia de un procedimiento el 160/2003, cuya demanda fue planteada en los mismos términos que la que ahora se analiza lo que conduce a entender la existencia de un previo pronunciamiento judicial, en tanto en cuanto que la sentencia dictada en dicho procedimiento resulta a todas luces formal y procesalmente incompatible con la que se dicte en los presentes autos, puesto que implicaría una clara contradicción entre ambas, al devenir anulada una resolución firme y definitiva al margen de las formulas procesales existentes para provocar tal efecto.

Es la omisión del tramite formal impuesto por el art. 20 de la ley, puesto en relación con lo establecido en los arts 228 y concordantes de la LOPJ, lo que conduce a rechazar los términos de la demanda en la forma en que ha sido planteada, desde el momento en que los actores han obviado la existencia de la sentencia dictada en el procedimiento 160/2003, en cuyo ámbito habrían debido utilizar sus derechos, en el modo y forma que ahora, extemporáneamente y fuera de los cauces procesales pretenden, para intentar subsanar lo que en su momento consintieron.

Segundo

En primer lugar afirmar que el examen de las cuestiones procesales formales planteadas como oposición a la demanda presentada condicionan el...

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