SAP Las Palmas 134/2013, 10 de Julio de 2013

PonenteEMILIO JESUS JULIO MOYA VALDES
ECLIES:APGC:2013:1822
Número de Recurso647/2013
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA FALTA
Número de Resolución134/2013
Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 6ª

SENTENCIA

ROLLO JUICIO DE FALTAS: 647/13

En Las Palmas de Gran Canaria, a diez de julio de dos mil trece.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. Emilio J. J. Moya Valdés, Magistrado de la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas más arriba referenciados, por la falta contra las personas, entre partes y como apelante DOÑA Manuela y como parte apelada DON Adriano, siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

Segundo

Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 25 de abril de 2013, con el siguiente fallo:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a Dña. Manuela, como autora criminalmente responsable de una falta de incumplimiento del régimen de visitas, previsto y penado en el artículo 622 del Código Penal de multa de UN MES CON UNA CUOTA DIARIA DE 7 EUROS, imponiéndola expresamente las costas del proceso."

Tercero

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, incorporando pruea documental y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo, sin que se considerara necesario la celebración de vista.

Cuarto

En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.

SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La alegación primera del apelante se basa en el error sobre apreciación de la prueba en que ha incurrido el Juzgador que, según su criterio, no ha valorado correctamente las declaraciones de las partes. Si bien el recurso de apelación autoriza al Juez o Tribunal "ad quem", a revisar la valoración probatoria efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que la valoración efectuada por el juez "a quo" a quien corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia - artículo 741 de la LECrim .- y después de oír a las razones expuestas tanto por las partes acusadoras como por las defensas, deba por ellos de respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia. En el caso que se analiza, no existe atisbo alguno de que el Juez a quo haya actuado de forma caprichosa o arbitraria, considerando que después de oír a las partes y a los testigos, ha valorado y tenido en cuenta sus gestos, tono de voz, seguridad, riqueza de matices y demás datos de interés, todo lo cual fue observado por el Juez de Instancia y siendo de imposible reproducción ha de pesar en quien ahora decide, máxime cuando su visión no está desenfocada, y no existe, ni es manifiesto su error en la apreciación de dicho material. En definitiva, habiendo un mínimo probatorio suficiente para destruir la presunción de inocencia reconocida a todo justiciable en el art. 24.2º de la Constitución, procede otorgar credibilidad a las consecuencias jurídicas que el Juez de Instancia ha extraído dada su antes dicha ventajosa posición procesal. Se alega que " Diana estaba enferma y solo podía llevarse a una de las mellizas, María Angeles, a pesar den o estar presente el hermano del denunciante, como obliga el auto de medidas provisionales" o que "tal omisión de la visista a su otra hija por estar la misma enferma no significa que exista un incumplimiento con repercusión penal", pero no se cuestiona la supuesta enfermedad de una de la hijas, sino el hecho de que, como declara el juez a quo, enferman casualmente los fines de semana cuando deben ir con el adre, consistiendo la enfermedad en "ansiedad" o "cefalea tensional", lo que no impide que tenga lugar la custodia de la misma por el progenitor que va a recogerla. Es decir, el criterio del juez a quo, resultando como en el presente caso, razonado y razonable, debe prevalecer sobre la subjetiva y, por supuesto, legítima interpretación de los hechos de la apelante.

Segundo

La alegación segunda consiste en la "infracción de precepto penal. falta de tipicidad". Bajo este motivo se razona que, habiéndose castigado a la apelante como autora de una falta del art. 622 del CP,...

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