SAP Las Palmas 116/2013, 17 de Junio de 2013

PonenteMIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT
ECLIES:APGC:2013:1745
Número de Recurso57/2012
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA FALTA
Número de Resolución116/2013
Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

ILTMO. SR. MAGISTRADO:

D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

En Las Palmas de Gran Canaria, a 17/6/2013

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, por el Ilmo. Sr. D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT, actuando como órgano unipersonal, los presentes autos de Juicio de Faltas nº 572012, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Arucas, por una falta de desobediencia del artículo 618 del Código Penal, contra el denunciada D. Genaro, a denuncia de D.ª Rosalia

; siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuestos por la representación del referido denunciado contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 25/4/2012 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se condena al denunciado D. Genaro como autor de una falta del artículo 618- 2º del Código Penal, a la pena de 10 días multa, con una cuota de 6 euros; y, costas.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la condenado D. Genaro con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal y la representación de la denunciante.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, sin que se considere necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia, siendo designado para dictar resolución el magistrado

D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión impugnatoria actuada por la defensa del condenado D. Genaro se basa en, primer lugar, en el motivo de nulidad del juicio y de la sentencia por infracción de las garantías procesales, alegando en síntesis el apelante que no se le permitió la autodefensa y que se le tomó declaración al acusado antes de practicar la prueba de cargo, vulnerando el orden establecido en el artículo 969 de la LECR, con lo que se le ha producido efectiva indefensión; en segundo lugar, en el motivo de incongruencia interna de la sentencia, alegando en síntesis el apelante que los hechos declarados probados no se encuentran fundamentados en los razonamientos de derecho que llevan a la juzgadora de instancia a la condena; y, en tercer lugar, en el motivo de error en la calificación de los hechos declarados probados como una falta del articulo 618-2 del Código Penal, alegando en síntesis el recurrente que, en su caso, lo serían de una falta del artículo 622 del mismo texto legal .

Por todo ello, solicita la estimación del recurso y la absolución del recurrente

SEGUNDO

Pasando al primero de los motivos de apelación invocados por el recurrente, fundado en la infracción de las garantías procesales, es parecer de este Tribunal Unipersonal de Apelación que el mismo no puede prosperar por cuanto no se observa que se haya causado indefensión al mismo. Respecto a la vulneración del principio de contradicción procesal esgrimido por el apelante porque no se permitiera al denunciado la posibilidad ejercer la autodefensa e interrogar a la parte contraria y a los testigos, el Tribunal Constitucional, en su STC 65/2007 EDJ2007/19467 estableció que "El derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 CE EDL1978/3879, comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que, puesto en relación con el reconocimiento del derecho de defensa, en el apartado 2 del mismo precepto constitucional, cuya violación denuncia el demandante de amparo, significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes ( STC 143/2001, de 18 de junio, FJ 3 EDJ2001/13845 ). Esta exigencia requiere del órgano jurisdiccional un indudable esfuerzo a fin de preservar los derechos de defensa en un proceso con todas las garantías, ofreciendo a las partes contendientes el derecho de defensa contradictoria, mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses ( SSTC 25/1997, de 11 de febrero, FJ

2 EDJ1997/49 ; 102/1998, de 18 de mayo, FJ 2 EDJ1998/3758 ; 18/1999, de 22 de febrero, FJ 3 EDJ1999/775 ; 109/2002, de 6 de mayo, FJ 2 EDJ2002/15998 ). Y ello ha de garantizarse en todo proceso judicial, también en el juicio de faltas ( SSTC 54/1985, de 18 de abril EDJ1985/54, y 225/1988, de 28 de noviembre EDJ1988/541 EDJ1988/541 ), tanto cuando las partes comparezcan por sí mismas (autodefensa), como cuando lo hagan con la asistencia de Letrado, si optaren por esta posibilidad, o la misma fuere legalmente impuesta ( SSTC 12/2006, de 16 de enero, FJ 3 EDJ2006/3388 ; 93/2005, de 18 de abril, FJ 3 EDJ2005/61639 ; 143/2001, de 18 de junio, FJ 3 ; y 29/1995, de 6 de febrero, FJ 3 EDJ1995/119 ). De modo más concreto, hemos afirmado que precisamente la preservación de los derechos fundamentales y, en especial, la regla o principio de interdicción de indefensión "reclaman un cuidadoso esfuerzo del órgano jurisdiccional por garantizar la plena efectividad de los derechos de defensa de ambas partes ( STC 226/1988, de 28 de noviembre EDJ1988/542 ), por lo que corresponde a los órganos judiciales velar porque en las distintas fases de todo proceso se dé la necesaria contradicción entre las partes que posean estas idénticas posibilidades de alegación y prueba y, en definitiva, que ejerciten su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen. Este deber se agudiza, desde luego, en el proceso penal, dada la trascendencia de los intereses en juego ( SSTC 41/1997, de 10 de marzo EDJ1997/483 ; 102/1998, de 8 de junio EDJ1998/3758 ; y 91/2000, de 4 de mayo EDJ2000/3822 ), de forma que, aun en el caso de falta de previsión legal, no queda liberado el órgano judicial, e incluso al propio Ministerio público, 'de velar por el respeto del derecho de defensa del imputado, más allá del mero respeto formal de las reglas procesales' ( STC 112/1989, de 19 de junio EDJ1989/6248 ). Específica manifestación del derecho de defensa son las facultades de alegar, probar e intervenir en la prueba ajena para controlar su correcta práctica y contradecirla (por todas, SSTC 176/1988, de 4 de octubre EDJ1988/492 ; 122/1995, de 18 de julio EDJ1995/3562 ; y 76/1999, de 26 de abril EDJ1999/6902 ), y muy concretamente la de 'interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él', facultad ésta que el art. 6.3 d) del Convenio europeo de derechos humanos reconoce a todo acusado como regla general entre sus mínimos derechos; y de un tenor similar es el art. 14.3 e) del Pacto internacional de derechos civiles y políticos ( SSTC 10/1992, de 16 de enero EDJ1992/274, y 64/1994, de 28 de febrero EDJ1994/1761 )" ( STC...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR