SAP Las Palmas 149/2013, 31 de Julio de 2013

PonenteIGNACIO MARRERO FRANCES
ECLIES:APGC:2013:1641
Número de Recurso213/2013
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA FALTA
Número de Resolución149/2013
Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria a TREINTA Y UNO de JULIO de 2013.

Visto por el Ilmo. Sr. Don Ignacio Marrero Francés, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación nº 213/2013 dimanante de los autos del Juicio de Faltas Inmediato número 603/2012 del Juzgado de Instrucción número 1 (antiguo mixto número 6) de Telde, seguidos entre partes, como apelante, Eladio, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Víctor Gavilán y bajo la dirección jurídica del Letrado don Manuel Fernando Cabrera Marrero, y, como apelada, Elvira, con intervención del MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la acción pública.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Instrucción número 1 (antiguo mixto número 6) de Telde, en los autos de Juicio de Faltas Inmediato número 603/2012, en fecha 3 de enero de 2013, se dictó Sentencia cuyos hechos probados son los siguientes: "ÚNICO.- Don Eladio interpuso denuncia contra Doña Elvira en fecha 25 DE diciembre DE 2012 en las dependencias de la Policía Nacional por no haber podido recoger a sus hijos menores en el domicilio de su exmujer sito en Marpequeña (término municipal de Telde), tal y como dispone el régimen de visitas acordado en el procedimiento de Divorcio nº 1246/2009. Ese mismo día, horas antes, el Sr. Eladio y la Sra. Elvira se enviaron entre sí mensajes de texto en los que la Sra. Elvira le decía que tendría que haberle avisado antes, y que estaba en la finca en Santa Lucía, que los fuera a buscar allí o que esperara a que ella pudiera ir a Marpequeña y éste le contestaba que los recogía en Marpequeña a las 16:00 horas o si no le denunciaba, como así hizo posteriormente.".

Y cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Elvira de la falta contra las relaciones familiares de la que venía siendo denunciado, declarando de oficio las costas procesales causadas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Eladio, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción número 1 (antiguo mixto número 6) de Telde, en el Juicio de Faltas Inmediato número 603/2012, en fecha 3 de enero de 2013, se alza la representación procesal de don Eladio en recurso de apelación sosteniendo como motivos de impugnación el error en la valoración de la prueba, y, en relación con ello, infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 618.2 del Código Penal, interesando en su consecuencia, se dicte sentencia por la que revocando la sentencia de instancia, se condene a doña Elvira como autora responsable de una falta prevista en el artículo 618.2 del Código Penal con la pena de 20 días de multa con cuota diaria de 6 euros, y con la imposición de costas a la parte denunciada, por ser persona criminalmente responsable de los hechos.

SEGUNDO

Delimitado de tal modo el debate procesal en esta alzada, se cuenta para la resolución del recurso con el mismo material probatorio que en la primera instancia, al no haberse practicado prueba alguna en esta segunda.

Desde esta perspectiva, la principal cuestión que debemos tratar, para abordar adecuadamente el recurso que nos ocupa, es la derivada de que el Juzgado de Instrucción dictó una sentencia absolutoria, contra la que se ha interpuesto recurso de apelación en el que se solicita el dictado de una sentencia condenatoria, lo que entraña una enorme dificultad a la hora de poder dictar una sentencia de condena en la segunda instancia, cuando como acontece en el presente caso se han valorado pruebas de carácter personal practicadas en el acto del juicio oral.

A este respecto debe señalarse que la cualidad del recurso de apelación, siendo un recurso ordinario y a fin de compatibilizarlo con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del que forma parte el derecho a la segunda instancia, no es otra que la de posibilitar la revisión por parte de un órgano distinto y superior de la prueba practicada en primera instancia, de modo que lo que se trata es de colocar al órgano ad quem en la misma posición en la que se encontraba el órgano a quo cuando dictó sentencia, con la única proscripción de la reformatio in peius.

No obstante, cuando se trata de sentencias absolutorias, debe traerse a colación la doctrina sentada por la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre de 2002, respecto a la posibilidad del Tribunal de apelación de revisar la valoración de pruebas sobre las que esencialmente recaen los principios de oralidad e inmediación, como son las declaraciones de los acusados y de los testigos.

Sobre este particular, dicha sentencia comienza haciendo alusión a la doctrina que se venía manteniendo hasta ese instante, en que se venía entendiendo que además del supuesto de práctica de pruebas en la segunda instancia, cabía llegar a distinta consideración de la alcanzada por el Juez a quo en el ejercicio de la revisión de la prueba que corresponde al órgano de apelación, sin que ello implicase vulneración del derecho fundamental a un proceso con toda las garantías. No obstante, "una cierta inflexión en la doctrina constitucional reseñada la constituye el ATC 220/1999, de 20 de septiembre, en el que, ante una queja por falta de celebración de vista en el recurso de apelación penal, el Tribunal, tras aludir a la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 26 de mayo de 1988 (TEDH 19880) (caso Ekbatani), y resaltar la eficacia y conveniencia de la celebración de vista en el recurso de apelación, declaró que la garantía procesal, al respecto contenida en el art. 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 1999190y 1572), «afecta al sistema legal de recurso establecido cuando hay, como sucede entre nosotros, más de una instancia y en la apelación se pueden ver de nuevo todas las cuestiones», si bien inadmitió en ese caso la demanda de amparo porque la condena de los actores en la segunda instancia, tras haber sido absueltos en la primera, la dedujo el Tribunal «ad quem» «de la valoración de la prueba documental y no de otras pruebas, testificales o periciales, que exijan inmediación y oralidad».Pero avanzando en la línea apuntada en ese Auto, es conveniente rectificar la jurisprudencia antes aludida, lo que es facultad del Pleno de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el art. 13 de su Ley Orgánica, para adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), en cuanto a la que ahora nos ocupa, a las exigencias del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Públicas, de 4 de noviembre de 1950, y más en concreto a las del art. 6.1 del mismo, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ateniéndonos así al criterio interpretativo establecido en el art. 10.2 CE .Esta ha sido en definitiva nuestra propia pauta jurisprudencial reflejada en múltiples Sentencias (en concreto, y en cuanto a la interpretación del art. 6.1citado, STC 36/1984, de 14 de marzo [RTC 19846], F. 3, y en el mismo sentido, y por todas, SSTC 113/1987, de 3 de julio [RTC 198713], F. 2 ; 37/1988, de 3 de marzo [RTC 19887], F. 6 ; 223/1988, de 24 de noviembre [RTC 198823], F. 2).

  1. La doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos respecto de la cuestión que ahora se plantea aparece inicialmente en su Sentencia de 26 de marzo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia -, y se consolida posteriormente en pronunciamientos más recientes ( SSTEDH 8 de febrero de 2000[TEDH 20008 y TEDH 20000] -caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; 27 de junio de 2000(TEDH 200045) -caso Constantinescu contra Rumania - y 25 de julio de 2000[TEDH 200004] -caso Tierce y otros contra San Marino-).En relación con demandas promovidas por infracción del art. 6.1 del Convenio como consecuencia de haberse fallado la apelación de una causa penal sin que se hubiese celebrado en esta fase audiencia o vista pública, el TEDH tiene declarado, con carácter general, que el proceso penal constituye un todo, y que la protección que dispensa el mencionado precepto no termina con el fallo en la primera instancia, de modo que el Estado que organiza Tribunales de apelación tiene el deber de asegurar a los justiciables, a este respecto, las garantías fundamentales del art. 6.1 CEDH . Más concretamente, en relación con la cuestión que ahora nos ocupa, el TEDH ha señalado que la noción de proceso justo o equitativo implica, en principio, la facultad del acusado de estar presente y ser oído personalmente en la primera instancia, dependiendo la exigencia de esta garantía en la fase de apelación de las peculiaridades del procedimiento considerado, para lo que es necesario examinar éste en su conjunto de acuerdo con el orden jurídico interno, el papel que ha de desempenar la jurisdicción de apelación y la manera en la que los intereses del demandante fueron realmente expuestos y protegidos ante el Tribunal a la vista de las cuestiones que éste tiene que juzgar. Así...

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