SAP Castellón 343/2013, 29 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución343/2013
EmisorAudiencia Provincial de Castellón, seccion 3 (civil y penal)
Fecha29 Julio 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 142 de 2013

Juzgado de lo Mercantil número 1 de Castellón

Juicio Ordinario número 557 de 2011

SENTENCIA NÚM. 343 de 2013

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

En la Ciudad de Castellón, a veintinueve de julio de dos mil trece.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día cuatro de diciembre de dos mil doce por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 557 de 2011.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Real Federación Española de Tiro con Arco, representada por la Procuradora Doña Ana Serrano Calduch y defendida por el Letrado Don Alberto Parrondo Sánchez, y como apelada, Asociación Nacional de Arqueros de Bosque, representada por la Procuradora Doña Paz García Peris y defendida por el Letrado Don Luis Conde Díaz.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN, que expresa el parecer de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora DOÑA ANA SERRANO CALDUCH, en nombre y representación de la REAL FEDERACION ESPAÑOLA DE TIRO CON ARCO (RFETA) contra la ASOCIACIÓN NACIONAL DE ARQUEROS DE BOSQUE (ANAB) debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, imponiendo las costas procesales a la parte actora.-"

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de la Real Federación Española de Tiro con Arco se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia de acuerdo a lo solicitado en el suplico de la demanda, con imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelada. Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación, con imposición de las costas causadas a la apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 25 de febrero de 2013, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del turno de reparto de asuntos que devino aplicable.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 27 de febrero de 2013 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 1 de julio de 2013 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 18 de julio de 2013, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO

La Real Federación Española de Tiro con Arco (RFETA) dedujo demanda de juicio ordinario frente a la Asociación Nacional de Arqueros de Bosque (ANAB) en orden a que se dictara sentencia " declarando que es ilícita la publicidad que la demandada utiliza en su página web oficial, se exija su remoción y que, condenando a dicha demandada a:

  1. Cesar como miembro representante de España en la IFAA, efectuando cuantas gestiones sean necesarias para que se produzca la baja, y le condene igualmente a que no revoque dicha baja o inste de nuevo su alta en la IFAA.

  2. Cesar la publicación de noticias en su página web con la apariencia de representación española en campeonatos del mundo.

  3. Cesar en la organización de campeonatos internacionales de cualquier modalidad de tiro con arco, así como los campeonatos nacionales con apariencia de oficialidad, excepción hecha de competiciones meramente comerciales.

  4. Cesar definitivamente dicha publicidad en los términos en los que se venía produciendo, prohibiendo la reanudación de la misma.

  5. Ordenando la publicación de la presente resolución, a costa de la demandada, en los mismos medios de difusión y en la misma forma en que fue emitida la publicidad declarada ilícita.

  6. Que la demandada, respecto a las pruebas, campeonatos y competiciones deportivas, y a los cursos técnicos y exámenes deportivos realizados hasta la fecha, deben publicar en los mismos medios que han empleado para difundir sus actividades, que los títulos, grados y trofeos carecen de validez oficial.

  7. Que la demandada ha de acreditar de forma fehaciente al Juzgado en el plazo que por el mismo se señale el cumplimiento de la condena que se le imponga.

  8. Retire la bandera española de su escudo y equipación

  9. Imponga a la demandada las costas del procedimiento."

SEGUNDO

La sentencia impugnada desestima en su integridad dichas peticiones sobre la base de unos argumentos que podemos sintetizar en los aspectos que aparecen como relevantes en los términos siguientes:

1) Como la parte demandante concretó en el acto de la audiencia previa que la acción deducida era la de publicidad ilícita y engañosa, solo pueden quedar amparadas por la acción de cesación prevista en el art. 32 de la Ley de Competencia Desleal las pretensiones de cese de los actos de comunicación que suponen la publicidad engañosa y que se circunscriben a la información que aparece en la página web de la ANAB y no a los restantes actos o conductas referidos en el suplico de la demanda, para lo que debería haberse ejercitado las acciones previstas en los arts. 6 y 11 de la Ley de Competencia desleal que regulan los actos de confusión e imitación respectivamente.

2) Se trata por ello de determinar únicamente si la información que ofrece la ANAB en su página web cumple o no con las expectativas que suscita en el destinatario, es decir, si existe una desajuste entre la información que se ofrece y lo que el consumidor puede esperar, teniendo en cuenta que la RFETA es la única que tiene atribuida la representación de España en las competiciones internacionales de tiro con arco. 3) Partiendo de la base que la ANAB puede como asociación deportiva estar afiliada a la IFAA (International Field Archery Asociation) y participar en las competiciones que ésta organiza por no tener carácter oficial al ser competiciones tipo Open en la que participan las asociaciones afiliadas y no los países, no cabe apreciar en las noticias que aparecen en la página web de ANAB que se contengan datos o características que puedan provocar confusión en el público por la creencia de que los campeonatos de la IFAA tienen carácter oficial y que ANAB participa en representación de España, atendiendo a los siguientes aspectos:

- Se señala en la propia demanda que cuando se comunicó a ANAB que podía competir internacionalmente siempre que no representara a España publicó en su página web que lo hacían bajo la bandera de ANAB y su propio himno.

- En la página web no consta que ANAB sea la representante de España ante la IFAA sino que es la representante de ésta en España.

- La carta publicada dirigida al Ministerio del Interior distingue entre las grandes organizaciones internacionales del deporte del tiro con arco e indica que las competiciones organizadas por IFAA son tipo Open.

- La publicación de la convocatoria de la competición "concurso logo" european indoor para asociaciones IFAA 2013se realiza incluyendo que se trata de un evento privado al margen de la RFETA y Consejo Superior de Deportes.

- La utilización de los colores de la bandera española en el emblema de ANAB no implica ninguna representatividad de España sino una forma de identificación como asociación española.

TERCERO

Frente a dicha resolución se alza la parte demandante, con la oposición expresa de la contraparte, en orden que resulte estimadas en su integridad las peticiones verificadas en su demanda con expresa condena de la apelada a las costas de esta segunda instancia.

El recurso se basa en cuatro motivos con una fundamentación que podemos resumir en sus aspectos esenciales del modo siguiente:

1) Incongruencia extrapetita: al resolverse otorgando algo que va más allá de lo alegado y pedido por las partes al requerirse que se hubiera citado en el acto de la audiencia previa los arts. 6 y 11 de la Ley de Competencia Desleal, cuando en la demanda se recogen los actos de confusión e imitación en que incurre la demandada, reflejándose en los Fundamentos de Derecho la competencia desleal en que incurre ANAB, con ejercicio acumulado de las acciones de competencia desleal y publicidad ilícita, y relación de los criterios de deslealtad de la demandada, habiéndose manifestado reiteradamente en la audiencia previa que la demandada incurría en conductas de publicidad engañosa e ilícita, así como en actos de confusión por competencia desleal.

2) Infracción del principio iura novit curia y con ello de los arts. 216 y 218 de la LEC : al concretarse que la acción ejercitada es la de publicidad ilícita y engañosa, como conforme al art. 3 de la Ley General de Publicidad tienen carácter de actos de competencia desleal, se comprenden todos los tipos de acciones desleales que se detallan en la Ley de Competencia Desleal, por lo que de estimarse adecuada la aplicación de los arts. 6 y 11 de esta Ley debían haber sido aplicados.

3) Error en la valoración de la prueba practicada: se comparte la misma modalidad deportiva y participan en competiciones internacionales ocupando la plaza de España; en la IFAA hay una asociación asignada a cada país; carece de relevancia el tipo Open de la competición; las competiciones organizadas por la IFAA tienen carácter oficial en su ámbito; se da una apariencia de de oficialidad y representación de...

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