SAP Ceuta 44/2013, 26 de Septiembre de 2013

PonenteFERNANDO TESON MARTIN
ECLIES:APCE:2013:162
Número de Recurso66/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución44/2013
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Ceuta, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

CEUTA

SENTENCIA: 00044/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN SEXTA CON SEDE EN CEUTA

SENTENCIA Nº 44

Juzgado: 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Ceuta

Procedimiento: Procedimiento Ordinario nº 166/12

Rollo nº 66/13

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Fernando Tesón Martín.

MAGISTRADOS

Don Jesús Bastardés Rodiles San Miguel

Doña Nuria Girón Román

En Ceuta a 26 de septiembre de 2013

Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz en Ceuta, los autos que, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de esta Ciudad, en donde se tramitaron con el nº 166/12, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por Juan Miguel Y Ruth representados por el Procurador Sr. Ruiz Reina y defendidos por el Letrado D. Juan de Dios Ruiz María, contra la SOCIEDAD COOPERATIVA MARE NOSTRUM DE CEUTA, representado por el Procurador Sr. Jiménez Pérez y defendido por el Letrado

D. Clemente Cerdeira Morterero, habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la SOCIEDAD COOPERATIVA MARE NO STRUM DE CEUTA contra la sentencia pronunciada por el referido Juzgado con fecha 05-04-13 .

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia referida cuya parte dispositiva dice así: FALLO: "Estimo parcialmente la demanda de D. Juan Miguel y Dña. Ruth frente a la Cooperativa de viviendas Mare Nostrum, así: Condeno a la Cooperativa de viviendas Mare Nostrum a indemnizar a D. Juan Miguel y Dña. Ruth con setenta y dos mil ochocientos setenta y siete euros y veinte céntimos (72.877,20 #). Esta cantidad devengará el interés legal del dinero desde el uno de diciembre de 2011 aumentado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia. Cada una de las partes satisfará sus costas y la mitad de las comunes.".

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO .- Contra la anterior sentencia se preparó e interpuso recurso de apelación por la SOCIEDAD

COOPERATIVA MARE NOSTRUM DE CEUTA, admitidos en ambos efectos se tramitaron en la forma prevista en los artículos 455 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, formulando impugnación los actores D. Juan Miguel y Dª Ruth, elevándose los autos originales a este Tribunal, que procedió en la forma prevista en el art. 464 de la expresada Ley, celebrándose la vista el día 04/09/2013.

Es ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando Tesón Martín .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera

Instancia nº 3 de Ceuta, con fecha 5 de abril de 2013, alegando, como primer motivo, la infracción del art. 38.2 de la Ley Hipotecaria, al haberse estimado en parte la pretensión contenida en la demanda sin que previa o simultáneamente se hubiera instado la nulidad o cancelación del asiento registral respecto de la finca inscrita a nombre de la cooperativa demandada, aquí apelante, o incluso de la de los actores, que no figura entre los linderos de la finca de la demandada, a tenor de la descripción registral.

El segundo motivo se refiere a la valoración de la prueba, que la parte apelante considera errónea, manteniendo que los actores no han acreditado que sean titulares dominicales del terreno presuntamente ocupado por la entidad demandada, lo que basa en la falta de coincidencia entre el acta de deslinde de la parcela NUM000 de 30 de julio de 1930 y de la certificación de la división en tres lotes de la parcela NUM001 del llamado Campo Exterior de Ceuta y el dictamen pericial presentado por los actores, no correspondiéndose tampoco con el plano parcelario de la ciudad realizado en noviembre de 2004 por el equipo topográfico del JESERTEC, ni la certificación de 1942 y el deslinde de 1930 se corresponden con el plano parcelario de Ceuta del año 1942 ni con los datos catastrales de las fincas.

Insiste la recurrente en la necesidad de que se hubiera tramitado previamente, a instancia de los actores, algún tipo de procedimiento tendente a concretar y determinar exactamente los linderos y cabidas de las fincas en colisión, presentando únicamente como base de su pretensión un título de propiedad y un informe pericial, no habiendo aportado prueba alguna para acreditar cual sea la exacta cabida de la finca tras la supuesta inmisión por la construcción de la demandada, no cumpliéndose el requisito básico de toda acción reivindicatoria, como es la certeza e identidad de la cosa reivindicada, ya que, si bien la escritura de compraventa y certificación registral aportadas por la parte actora acreditan la titularidad, superficie y descripción de los linderos, no determinan su ubicación exacta dentro de la trama de la ciudad, ni la longitud y forma de sus linderos.

Se opone la parte apelada al recurso de apelación formulado de contrario aduciendo, con cita de jurisprudencia, que la pretensión contradictoria con el dominio inscrito llevaría implícita la cancelación del asiento contradictorio.

Por lo que respecta a la valoración de la prueba cuestionada en el recurso, se oponen asimismo los apelados, insistiendo en que existe prueba suficiente que acredita los hechos contenidos en la demanda, habiendo reconocido expresamente la demandada en escrito dirigido a la Ciudad Autónoma de Ceuta, a la que insta a la expropiación de la zona invadida por la construcción de una escalera que da acceso a uno de los portales de la nueva construcción.

Igualmente se basa dicha parte en el documento presentado con la demanda (número cuatro), consistente en acta de deslinde elaborada por el ingeniero militar Don Justino en 1930, sobre la que se puede superponer un fotogramétrico actual y grafiar el lindero con precisión, que es lo que ha realizado la perito propuesta por dicha parte, Doña Marcelina, que no ha sido contradicha por prueba alguna de la contraparte, al que no se refiere el informe pericial de la demandada elaborado por la arquitecto Doña Adela, que sólo versa sobre el informe elaborado por aquélla, habiéndose rebatido el plano parcelario elaborado por JESERTEC en 2004, al tratarse de un vuelo militar que se limitó a localizar fincas, pero sin que se contrastaran superficies, escrituras y linderos.

Asimismo la parte apelada formula a su vez impugnación de la sentencia, discrepando de ésta en cuenta a la determinación de los metros cuadrados invadidos por la demandada, y que cifra en 216'64, correspondiendo 50'29 a la edificación y 166'35 a la urbanización, mientras que en la sentencia se han considerado invadidos solamente 120 metros cuadrados. En la impugnación, la parte se sigue basando fundamentalmente en el informe pericial que presentó y que se sostiene sobre el acta de deslinde ya mencionada, considerando que el Estudio de Detalle de San Daniel cuya alineación hace prevalecer el juez "a quo" no puede tenerse en cuenta a estos efectos probatorios, dado que tales instrumentos urbanísticos ni otorgan ni quitan propiedades, llegando a reconocer la arquitecto cuyo informe pericial fue presentado por la otra parte, que en la memoria de dicho Estudio de Detalles (San Daniel) se establece que las alineaciones y rasantes serán las establecidas en el Estudio de Detalles de Arroyo Paneque, el plano de propiedades de aquél no coincide con el plano de identificación de propiedades afectadas diseñado por el arquitecto Don Carlos Miguel en el indicado de Arroyo Paneque.

El segundo motivo de impugnación se refiere a la valoración de la prueba en cuanto a la determinación de la indemnización a abonar por la entidad demandada consecuencia de la extralimitación. Partiendo de que ambas profesionales aplican los mismos conceptos, valores y método en dicha valoración, empleando los mismos criterios del COACE, siendo exclusivamente debida la diferencia en el criterio de "beneficio del promotor", el cual, por parte de la Sra. Marcelina fue fijado en el 20 % mientras que la Sra. Adela lo estableció en el 40 %, justificando la parte, el menor porcentaje estimado por aquélla, en la crisis inmobiliaria existente.

La parte demandada se opone a la indicada impugnación, insistiendo en su tesis acerca de la ineludible necesidad de haberse clarificado, concretado y determinado la propiedad que se dice invadida, y en cuanto al motivo referente a la valoración de la indemnización a abonar estima que ha de mantenerse en este punto el informe pericial al que el juez "a quo" ha dado mayor valor, considerando que no se dan los requisitos jurisprudenciales para que este tribunal de apelación revise dicha pericia al no haberse revelado ninguna arbitrariedad excluyente de la sana crítica.

SEGUNDO

Una vez fijados los términos del recurso, y analizadas las alegaciones de las partes, los fundamentos de la sentencia recurrida y la prueba practicada, la Sala estima que el mismo no ha de prosperar.

En primer lugar, es necesario hacer una precisión sobre la naturaleza de la acción ejercitada, que en la sentencia recurrida se califica como de enriquecimiento injusto y en el escrito de oposición al recurso como de accesión invertida.

Al respecto ha de tenerse en cuenta que sólo es posible utilizar dicha técnica del enriquecimiento sin causa, como modalidad que algunos han incluido entre los denominados cuasicontratos, cuando no existe una regulación específica aplicable al caso concreto, lo que no ocurre en el presente caso en donde la figura de la accesión invertida se apoya en una normativa concreta desarrollada a través de una labor de recreación jurisprudencial, por lo que en...

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