SAP A Coruña 401/2013, 4 de Octubre de 2013

PonenteRAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA
ECLIES:APC:2013:2417
Número de Recurso190/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución401/2013
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3A CORUÑA SENTENCIA: 00401/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

LA CORUÑA

S E N T E N C I A

Número 401/2013

Presidenta:

Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar

Magistrados:

Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena

Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García

______________________________________________

En La Coruña, a cuatro de octubre de dos mil trece.

Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 190 de 2013, por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 23 de enero de 2013 en los autos de procedimiento ordinario, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 7 de La Coruña, ante el que se tramitaron bajo el número 623 de 2012, en el que son parte:

Como apelante, el demandante DON Desiderio, mayor de edad, vecino de Cospeito (Lugo), con domicilio en la parroquia de DIRECCION000, lugar de DIRECCION001, NUM007, provisto del documento nacional de identidad número NUM008, representado por la procuradora doña Eva-María Fernández Diéguez, y dirigido por el abogado don Jesús Porto Gallego.

Como apelado, la demandada "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA NÚMERO NUM009 DE LA CALLE001 " de La Coruña, con número de identificación fiscal NUM010, representada por la procuradora doña Susana Soria Pino, y dirigida por la abogada doña Belén Fernández López.

Versa la apelación sobre nulidad de acuerdos de junta de propietarios; ascendiendo la cuantía del recurso a 5.540,58 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 23 de enero de 2013, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de La Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Fernández Diéguez en nombre y representación de D. Desiderio contra la comunidad de propietarios de la casa nº NUM009 de la CALLE001 de esta ciudad representada por la procuradora Sra. Soria Pino. Debo absolver y absuelvo a la comunidad de propietarios demandada de los pedimentos de la demanda. Con imposición de costas a la parte demandante» .

SEGUNDO

Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por don Desiderio, dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se presentó por "Comunidad de Propietarios de la casa número NUM009 de la CALLE001 " escrito de oposición al recurso. Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 1 de abril de 2013, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial las actuaciones remitidas por el Juzgado el 3 de abril de 2013, siendo turnadas a esta Sección el 19 de abril de 2013, registrándose con el número 190 de 2013. Por el Sr. Secretario Judicial se dictó el 3 de mayo de 2013 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente e indicando los componentes del tribunal.

CUARTO

Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora doña Eva-María Fernández Diéguez en nombre y representación de don Desiderio, en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como la procuradora doña Susana Soria Pino, en nombre y representación de "Comunidad de Propietarios de la casa número NUM009 de la CALLE001 ", en calidad de apelada. Se dictó providencia mandando quedar el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.

QUINTO

Señalamiento .- Por providencia de 17 de junio de 2013 se señaló para votación y fallo el pasado día 24 de septiembre de 2013. Por providencia de 10 de septiembre de 2013 se modificó la fecha del señalamiento, fijándose para el 1 de octubre de 2013, en que tuvo lugar.

SEXTO

Ponencia .- Es ponente el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos, como parte integrante de la presente, en aras a inútiles repeticiones.

SEGUNDO

Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

  1. - Don Desiderio es propietario de un espacio bajo cubierta de un edificio en esta ciudad, dividido en propiedad horizontal.

  2. - El 28 de febrero de 2012 se celebró junta de propietarios del mencionado edificio, a la que asistió don Desiderio, en la que se adoptaron diversos acuerdos.

  3. - El 19 de junio de 2012 don Desiderio formuló demanda en procedimiento ordinario solicitando la nulidad de varios de los acuerdos aprobados en la mencionada junta de propietarios. La comunidad demandada se opuso a dichas pretensiones.

  4. - Tras la correspondiente tramitación, se dictó sentencia desestimando la demanda, con costas al demandante. Pronunciamientos que son recurridos por este.

TERCERO

El seguro de la comunidad .- En la junta de propietarios se aprobó las cuentas rendidas por el administrador de la comunidad. Entre los gastos figura el abono de la prima anual por el seguro del edificio concertado por la comunidad de propietarios, con cobertura de continente y responsabilidad civil comunitaria. Reitera don Desiderio su pretensión de declaración de nulidad del acuerdo, por estimar que no se trata de un gasto imputable a los comuneros, al no tener un carácter obligatorio, ni ser un gasto general para el adecuado sostenimiento del inmueble, como establece el artículo 9.e) de la Ley de Propiedad Horizontal ; que lo lógico sería que cada año se vuelva a tratar si se contrata la póliza de seguro o no, con análisis de distintas ofertas; que el seguro se concertase en el año 2008 no justifica que se renueve tácitamente, sino que debe incluirse en el presupuesto de gastos; que la coberturas de la póliza son insuficientes al no cubrir gastos de reparación o conservación, ni daños estéticos, ni defensa jurídica; la póliza está obsoleta porque hace referencia a una persona que ya no tiene propiedad en el inmueble; debería de haberse cargado al fondo de reserva.

El argumento no puede ser estimado: 1º.- Ante todo debe significarse que el régimen de propiedad horizontal se rige por un sistema de mayorías, aunque en algunos casos se requiera la unanimidad. La consecuencia es que el discrepante queda vinculado por el acuerdo aprobado mayoritariamente, sin que pueda pretender imponer su voluntad; y solo podrá pedir que se anule judicialmente el acuerdo cuando el acuerdo sea contrario a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios, resulte gravemente lesivo para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios, o cuando suponga un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho ( artículo 18.1 de la Ley de Propiedad Horizontal ). El disidente, por muy acertada que crea su opinión, no puede imponerla contra el criterio mayoritario. La convivencia en una comunidad conlleva unas restricciones sociales y legales.

  1. - Aprobar el pago realizado por el administrador por el concepto de abono de la prima anual del seguro comunitario, dentro de la partida de gastos generales, no es contrario a la Ley de Propiedad Horizontal. El administrador se ha limitado a dar cumplimiento a una obligación previa contraída por la comunidad (contratación de la póliza de seguro). Y el pago de la prima sí tiene el carácter de gasto ordinario del inmueble, a los efectos del artículo 9.1.c de la Ley de Propiedad Horizontal, por cuanto da cobertura a "sus responsabilidades". Mientras no se tramita la negativa a la prórroga del contrato ( artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro ), la comunidad tiene la obligación de pagar la prima ( artículo 14 de la Ley de Contrato de Seguro ). Por lo que el administrador se limitó a cumplir un contraído previo de la comunidad, y por lo tanto debe aprobarse su gestión.

  2. - En la junta no se votó contratar ninguna póliza de seguros, simplemente aprueba el gasto realizado de pago de la prima anual. Si considera que debe actualizarse la póliza, concertar más coberturas, buscar otras posibles aseguradoras, deberá proponer que se trate en la próxima junta ( artículo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal ).

  3. - El alegato relativo a que debería abonarse con cargo al fondo de reserva es una cuestión nueva, no planteada en la instancia. El recurso de apelación no es el momento hábil para proponer cuestiones no planteadas en la fase expositiva ante el Juzgado. Toda cuestión nueva debe ser rechazada sin más, pues entrar en esta segunda instancia en su examen supondría una transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al no haber sido objeto de debate en la instancia, lo que impide a la otra parte alegar sobre ella, y proponer en su caso la prueba que estime; pues no es posible plantear con ocasión de un recurso tesis o problemas jurídicos que no fueron propuestos oportunamente en la instancia, en cuanto se ve afectado el derecho de defensa y los principios de preclusión, audiencia bilateral, igualdad de partes y congruencia [ Ts. 22 de abril de 2013 (Roj: STS 2411/2013, recurso 1946/2010 ), 20 de marzo de 2013 (Roj: STS 2249/2013, recurso 1138/2011 ), 20 de marzo de 2013 (Roj: STS 1616/2013,...

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