SAP Alicante 435/2013, 29 de Julio de 2013

PonenteJOSE ANTONIO PEREZ NEVOT
ECLIES:APA:2013:2921
Número de Recurso254/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución435/2013
Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 254/13

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Orihuela

Autos de Juicio Verbal nº 1503/10

SENTENCIA Nº 435/13

Iltmos. Sres.

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot

En la Ciudad de Elche, a veintinueve de julio de dos mil trece.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 1503/10, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Teofilo y Doña Blanca, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Brufal Escobar y dirigida por el Letrado Sr/a Hernández Dueñas, y como apelada la parte demandante C.P. C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Almoradí, representada por el Procurador Sr/a Tormo Moratalla y defendida por el Letrado Sr/a. Gascón Miralles.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el número 1503/10, se dictó sentencia con fecha 20/4/11 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda presentada por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000 NUM000 de Almoradí frente a D. Teofilo y Doña Blanca, debo condenar y condeno a los demandados al pago de la cantidad de mil setecientos cuarenta y dos euros con seis céntimos de euro (1.742,06 euros), cantidad que deberá ser abonada a la Comunidad actora más el interés del artículo 576 de la LEC .

Se imponen las costas procesales a los demandados D. Teofilo y Doña Blanca ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 254/13, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 11/7/13.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales. VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Pérez Nevot.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación interpuesto .

D. Teofilo y doña Blanca fueron condenados en la primera instancia a pagar a la comunidad de propietarios a la que pertenecen la suma de 1.742,06.- #. Tal cantidad se deriva de la contribución del local comercial del cual son propietarios al sostenimiento de los gastos comunes. Sin embargo, dado que la misma tiene su origen en una derrama aprobada para la sustitución del ascensor, los recurrentes se consideran exonerados de su pago, ya que los estatutos de la comunidad excluyen de este tipo de gastos a los propietarios de locales comerciales. Siendo así, el acuerdo adoptado por la comunidad demandante en sentido contrario es nulo de pleno derecho -a juicio de los recurrentes- por vulnerar los estatutos y la Ley de Propiedad Horizontal, amén de abusivo.

La comunidad de propietarios apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Falta de consignación del importe de la condena .

Lo primero que debe ponerse de manifiesto es que los apelantes no han justificado haber consignado la cantidad a que han sido condenados en el fallo de la sentencia recurrida ( art. 449.4 LEC ), por lo que el recurso de apelación ni siquiera debió ser admitido a trámite. Esta sola circunstancia bastaría para su íntegra desestimación. En cualquier caso, el recurso tampoco podría haber prosperado aunque se hubiera cumplido con el indicado requisito procesal, como se verá en los fundamentos que siguen a continuación.

TERCERO

Nulidad del acuerdo de imputación del pago de los gastos extraordinarios .

El principal motivo del recurso denuncia, como ya se ha dicho, la nulidad del acuerdo de imputación del pago de los gastos extraordinarios de sustitución del ascensor por contravenir los estatutos de la comunidad y la Ley de Propiedad Horizontal. Tal motivo no puede prosperar por muy variados motivos:

  1. Por vulneración del principio de buena fe procesal ( art. 247 LEC ). El juicio verbal de que dimana este rollo proviene, a su vez, de un proceso monitorio. Es doctrina reiterada de esta Sección 9ª (en consonancia con otras Audiencias Provinciales) la que impide plantear en la contestación a la demanda excepciones que no hayan sido sucintamente alegadas en el escrito de oposición al requerimiento de pago cursado en el proceso admonitivo. Así, sin ánimo exhaustivo, la sentencia de 20 de marzo de 2013 (rollo nº 689/2012 ; Pte. Ilmo. Sr. Montalbán Avilés): "el subsiguiente juicio verbal no es autónomo e independiente del proceso monitorio precedente, sino que es una continuación del mismo, como consecuencia de la oposición desplegada por el deudor. En armonía con lo anterior, si esa resistencia es precisamente la que determina que se convoque a las partes a una vista, es claro que los motivos alegados por el demandado y no otros distintos, serán los que delimitarán, junto a los hechos de la demanda, lo que constituye el ámbito objetivo del debate litigioso.

    La introducción en el acto de la vista de nuevos argumentos de oposición no es intranscendente, al contrario, infringe los principios de contradicción y defensa, ya que caracterizándose el juicio verbal por la concentración de trámites y la unidad de acto, su sorpresivo planteamiento por el demandado impide que el demandante pueda contrarrestarlos adecuadamente tanto en el plano alegatorio como en el probatorio.

    Por tanto, tal exigencia de que se exponga "sucintamente" esas razones no es gratuita, responde al principio de la buena fe procesal ( art. 11 LOPJ, art. 247.1 LEC ), que impone a las partes el deber de no ocultar a la contraria los fundamentos de su pretensión, de modo que, no le es dado reservarse "las razones", sino que debe exponerlas, aunque de manera sucinta. Es verdad que ni el art. 815, ni ningún otro de los que específicamente regulan el juicio monitorio ( arts. 812 a 818 LEC ) contienen referencia ninguna a las consecuencias que habrán de derivarse del hecho de que el escrito de oposición se aleguen unas razones, y en el...

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