SAP Alicante 361/2013, 12 de Septiembre de 2013

PonenteFRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN
ECLIES:APA:2013:2888
Número de Recurso8/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución361/2013
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 8 ( 7 ) 13.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 135 / 11.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 4 DE ALCOY.

SENTENCIA NÚM. 361/13

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a doce de septiembre del año dos mil trece.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alcoy; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D. Rogelio, apelante por tanto en esta alzada, representado por la Procuradora D.ª AMANDA TORMO MORATALLA, con la dirección del Letrado D. EMILIO BARRACHINA MATAIX; siendo la parte apelada D. Jose Miguel, representado por la Procuradora D.ª ESTHER PÉREZ HERNÁNDEZ, con la dirección de la Letrada D.ª CRISTINA MARUENDA PÉREZ.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Alcoy, se dictó Sentencia, de fecha 21 de diciembre del 2011, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Rogelio contra la mercantil Reformas Ludasamale SL y D. Jose Miguel, condenando a Rogelio a abonar las costas causadas en la presente instancia."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 16 / 7 / 13, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda iniciadora del procedimiento, el actor alegó que en su vivienda (ubicada en un edificio que fue construido por su vendedora, OBRAS Y REFORMAS LUDASAMALE, SL, con la intervención del codemandado Sr. Jose Miguel, como arquitecto técnico) han aparecido graves defectos constructivos (cuya entidad y circunstancias se acreditan con un informe pericial), imputables a los dos demandados, que precisan de reparación, razón por la que solicitó (con invocación de varios preceptos de la LOE y del art. 1591 del Código Civil y otros artículos de éste relativos a las obligaciones y su cumplimiento) la condena, alternativa o subsidiaria, a su subsanación o al pago del coste de las obras precisas para ello, así como los de la mudanza y desalojo.

La resolución recurrida, tras estimar que la legislación aplicable al caso (a la vista de la fecha de la licencia de edificación) viene dada por la Ley de Ordenación de la Edificación, considera que, a la vista de la valoración conjunta de la prueba practicada, los daños cuya indemnización pretende la parte actora, por su entidad, son daños de los que únicamente habría de responder el constructor, por lo que, habiendo aparecido transcurrido más de un año desde la fecha de recepción de las obras, se habría superado el plazo de garantía del art. 17.1.b) LOE (que dispone que el constructor también responderá de los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras dentro del plazo de un año).

Contra esta decisión se alza la otrora demandante, pugnando en contra de la caducidad de la acción y reiterando las alegaciones vertidas en la primera instancia.

La parte apelada ha mantenido la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto de contrario, sobre la base de unas alegaciones que nada tienen que ver con el caso que nos ocupa, pues, al contrario de lo que se razona en el escrito de oposición al recurso de contrario, ni se presentó escrito de preparación del recurso de apelación ni recayó resolución alguna sobre ese inexistente escrito. Como todo el alegato gira en torno a esa circunstancia, no ha lugar a lo solicitado.

SEGUNDO

Como ha declarado este Tribunal en reiteradas ocasiones (por todas, sentencia de 13 de diciembre del 2012 ), haciéndose eco de la doctrina jurisprudencial mayoritaria en esta materia, es perfectamente admisible el ejercicio compatible (como se hace en la demanda) de la acción derivada del artículo 17.1 de la Ley de Ordenación de la Edificación y la acción derivada del incumplimiento general de los contratos ex artículo 1.101 del Código civil, al destacar aquel precepto (que comienza diciendo, " sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales...") que el régimen especial de responsabilidad de los agentes de la edificación no impide ni limita el ejercicio de las acciones de responsabilidad contractual. Por tanto, las acciones de incumplimiento contractual ejercitadas por la demanda permiten, como se ha hecho, que el demandante reclame al promotorvendedor el cumplimiento exacto del contrato (la reparación de lo defectuosamente construido) y, si por cualquier motivo, la reparación de lo defectuosamente construido no fuera posible, el cumplimiento por equivalencia. El plazo del ejercicio de la acción derivada del incumplimiento contractual es de quince años en virtud de lo dispuesto con carácter general en el artículo 1.964 del Código civil para el ejercicio de las acciones personales. Esta acción de incumplimiento contractual existe aunque los daños en el edificio se hubieran producido fuera de los plazos de garantía que contempla la Ley 38/1999 y aun cuando hubiera transcurrido el plazo de prescripción de dos años previsto en el artículo 18 de la referida Ley porque la acción de incumplimiento contractual no está fundamentada en la Ley de Ordenación de la Edificación sino en una relación contractual y, por lo tanto, no está sujeta a las limitaciones establecidas por dicha Ley, ni en cuanto a los daños que se pueden reclamar, ni en cuanto a los requisitos para que llegue a nacer la acción.

En consecuencia, la acción de responsabilidad contractual ex artículo 1.101 del Código civil no está prescrita respecto de ninguno de los defectos constructivos denunciados en el informe pericial de la demanda. Por tanto, claramente, la demanda no puede ser desestimada, con relación al vendedor promotor demandado (que ha permanecido en rebeldía en la primera instancia) por el razonamiento de la sentencia apelada.

Pero es que tampoco los argumentos de dicha resolución pueden ser compartidos en orden a apreciar que se han superado los plazos de garantía previstos en la LOE, pues no estimamos que los defectos aparecidos sean simples defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras. La pericial de la parte actora acredita que el 88 % del pavimento (parquet) de la vivienda (casi ciento cincuenta metros cuadrados, de los casi ciento setenta metros cuadrados colocados) "suena a hueco" al pisar, encontrándose el defecto constructivo en que no hay junta perimetral, al estar la existente rellena de material de agarre (lo que supone un incumplimiento de la Normativa de obligado cumplimiento), así como que dichas juntas son menores a 1 mm (nuevo incumplimiento de dicha normativa), sin que, de otro lado, hubiera una limpieza previa de las piezas a colocar, razón por la que la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR