SAP Alicante 335/2013, 28 de Junio de 2013

PonenteJULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS
ECLIES:APA:2013:2871
Número de Recurso262/2012
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución335/2013
Fecha de Resolución28 de Junio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

Señalamientos. Citaciones. Videoconferencias. Exhortos. Ejecutorias: 965935957

Ejecutorias. Apelaciones. Trámite: 965935956

NIG: 03014-37-1-2012-0006730

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000262/2012- APELACINES - Dimana del Nº 000552/2009

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE

Recurrente: Avelino

Letrado: ANTONIO LACABA VINAL

Procurador: JOSE MANUEL GUTIERREZ MARTIN

Apelado: Diego

Letrado: ANDRES FERNANDEZ RIBELLES

Procurador: SUSANA PASCUAL RAMIREZ

SENTENCIA Núm.335/2013

Iltmos. Sres.:

D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.

D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS.

D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ.

En Alicante a 28 de junio de dos mil trece

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 162/2012, de fecha 30 de marzo de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 552/2009 correspondiente a Procedimiento Abreviado núm. 105/2009 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Alicante, por delito de LESIONES; Habiendo actuado como parte apelante D. Avelino representado por la procuradora D. José Manuel Gutiérrez Martin y asistido del letrado D. Antonio Lacaba Vinal y, como parte apelada D. Diego representado por la procuradora Dña. Susana Pascual Ramirez y asistido del letrado D. Andrés Fernández Ribelles y el Ministerio Fiscal.

I -ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: " Por la tarde del día 21 de septiembre de 2008, los acusados coincidieron en una fiesta de cumpleaños en una zona residencial próxima a la calle Segunda Travesía Óscar Esplá de la localidad de El Campello.

El acusado Avelino escribió con el dedo sobre la suciedad de la carrocería del vehículo de Diego la palabra "moroso", con motivo de una cantidad de dinero que entendía que le debía. Al encontrarse después ambos acusados en el aparcamiento de vehículos situado al lado del lugar donde se celebraba la fiesta, iniciaron una discusión en la que ambos se lanzaron mutuos golpes.

Como consecuencia de las agresiones, Diego sufrió lesiones consistentes en fractura lámina papirácea de órbita izquierda, erosiones y arañazos en la cara y nariz, y hematoma periorbicular izquierdo, de las que tardó en curar 132 días durante los que permaneció incapacitado para sus ocupaciones habituales, requiriendo, además de la primera asistencia facultativa, posterior tratamiento médico con suministro farmacológico de antiinflamatorios y antibióticos y reposo, quedándole como secuelas escotomas yuxtacentrales en zona temporal superior de ojo izquierdo (valoradas en 7 puntos), zona de escotoma limitada no central en cuadrante temporal inferior (valorada el 2 puntos), por las que reclama la indemnización que pudiera corresponderle.

Avelino resultó con lesiones consistentes en cervicalgia y fractura sin desplazar de huesos propios, que requirieron para su sanidad 47 días impeditivos, y únicamente primera asistencia facultativa, quedándole como secuelas una desestabilización de cuadro mental anterior (valorada en 3 puntos) y síndrome postraumático cervical (valorado en 2 puntos), por las que reclama la indemnización correspondiente.

La Agencia Valenciana de Salut reclama 206'08 euros por la asistencia hospitalaria ofrecida a Diego en el Hospital Universitario de San Juan."; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO

El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Avelino como autor de un delito de lesiones, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a Diego como autor de una falta de lesiones a la pena de DOS MESES DE MULTA, con cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y CONDENO a que Avelino abone a Diego en concepto de indemnización por las lesiones la cantidad de 6.926'04 euros, y en 6673'41 euros por las secuelas; y a que Diego abone a Avelino la cantidad de 2.466'09 euros en concepto de indemnización por las lesiones, y la cantidad de 3.887'15 euros en concepto de indemnización por las secuelas.

Condeno a los acusados al pago de las costas.".

TERCERO

Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Avelino se interpuso el presente recurso alegando error en la valoración de la prueba.

CUARTO

Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la presente sentencia.

QUINTO

En la sustanciación de las dos instancias seguidas se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.

II - FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Como primer motivo de recurso impugna el apelante la Sentencia de instancia por considerar que el golpe propinado a Diego, fue una reacción defensiva a la agresión de la que estaba siendo objeto. Por ello considera que su acción no podría tacharse de antijurídica por aplicación de la eximente de legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penal .

En el acto del juicio se valoró como prueba la declaración de los dos implicados, que ostentaron la doble condición denunciantes y acusados, la de tres testigos presenciales, y la documental y pericial relativa al resultado lesivo que recíprocamente se imputan.

La valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron (coherencia en el discurso, tono de voz, gestos, etc.). En este ámbito afirma la STS de 23 de marzo de 2010 :

"Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.".

La inmediación no puede ser sustituida, sin más, por la visión del soporte de grabación del plenario, que no sitúa a la Sala de apelación en las mismas circunstancias que tuvo el Juez de instancia, no permitiendo captar todos los matices propios de la percepción directa y personal. En este sentido ya se han pronunciado, tanto el Tribunal Constitucional (Sentencia 120/09, de 18 de mayo ),...

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