SAN, 30 de Septiembre de 2013

PonenteJAVIER BERMUDEZ SANCHEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2013:4064
Número de Recurso521/2011

SENTENCIA

Madrid, a treinta de septiembre de dos mil trece.

Visto el presente recurso contencioso administrativo número521/2011 interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, por el Procurador D. Víctor Juan Requejo RodríguezGuisado, en nombre y representación de D. Tomás y a su familia, conviviente hija menor de edad, Dª Virginia y Adelaida, contra la Resolución del Ministerio del Interior de fecha 15 febrero 2011, sobre denegación del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado. La cuantía del presente recurso ha sido establecida como indeterminada.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER BERMUDEZ SANCHEZ, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone el 7 abril 2011 por la representación procesal de D. Tomás y otros, contra la Resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior, de fecha 15 febrero 2011, que le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, que verificó por escrito de fecha 8 noviembre 2011, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia por la que estime íntegramente la demanda y se declare no ser conforme a derecho la resolución del Ministerio del Interior revocándola y concediendo a D. Tomás el derecho de asilo y reconocida la condición de refugiado, en su defecto o subsidiariamente le sea reconocida la protección subsidiaria, y en su defecto subsidiariamente que se autorice su residencia en España por razones humanitarias.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 22 noviembre 2011, alegando los hechos y fundamentos que estimó oportunos, solicitó se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso contencioso- administrativo por ser conforme a Derecho el acto recurrido.

CUARTO

No habiéndose practicado prueba y, evacuado trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 25 septiembre 2013, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la precitada resolución, de fecha 15 febrero 2011.

Consta en fundamentos de dicha resolución, como motivos de la denegación del asilo solicitado, en síntesis, que los hechos alegados no se derivan de los motivos recogidos en el art. 1 A de la Convención de Ginebra, sin que las alegaciones puedan considerarse prueba o indicio de persecución pues presentan irregularidades o sólo acreditan circunstancias personales que no determinan la existencia de persecución ni temor fundado a sufrirla, y tampoco se desprenden razones humanitarias.

SEGUNDO

En la demanda se alega que concurren las circunstancias objetivas y subjetivas para el otorgamiento del derecho de asilo pues el demandante sufrió extorsión económica por parte de las FARC homo queda reflejado en la documental aportada por el demandante -la denuncia de fiscalía de fecha 2 agosto 2008, la declaración ante el comandante operativo del GAULA, en Medellín, Antioquía el día 29 julio 2008 y el certificado de defunción del hijo menor de edad fallecido el 31 julio 2008-, junto a la declaración del demandante avalada asimismo por el informe de ACNUR que recomendaba la readmisión a trámite de la solicitud de asilo al considerar que las alegaciones tendrían cabida en la Convención de Ginebra, y no resultan manifiestamente inverosímiles atendiendo a la realidad colombiana y más en concreto la situación de Antioquía, y asimismo en consideración, alega la actora, el conflicto interno generalizado en Colombia y más en concreto en Antioquía; sin que se fundamente la manifestación que consta en la resolución de que la documentación aportada por el solicitante contiene irregularidades que se basa en el informe del instructor, pues no consta en el expediente administrativo la investigación realizada con la Administración colombiana, sin que sea necesario aportar prueba plena de las condiciones concurrentes en el solicitante de asilo, y constando en el informe del instructor que "de los comentarios efectuados a la documentación aportada por el solicitante, se desprende que la misma, al margen de haber sido generada por el propio solicitante, contiene irregularidades que restan de credibilidad a su relato".

En segundo lugar alega falta de motivación de la resolución.

En tercer lugar derecho a la protección subsidiaria, de lo expuesto anteriormente acreditado documentalmente cabría dispensar la protección subsidiaria y por extensión a su pareja y a su hija menor de edad.

En cuarto lugar alega la concurrencia los requisitos para la autorización de permanencia en España al amparo del artículo 37, de la Ley de asilo por razones humanitarias, porque el retorno al país de origen supondría un riesgo real para la vida y la integridad física del interesado y de su familia.

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda. En concreto alega en primer lugar la ausencia de los requisitos para el otorgamiento de asilo de acuerdo con la Ley 12/2009 en concreto destaca que se trata de una alegación genérica de acoso en su país; que los supuestos hechos no se pueden considerar suficientes para el otorgamiento del estatuto de refugiado, pues no se alega ninguna persecución por parte de las autoridades de su país, sino que se trata de delincuencia común y crimen organizado que nada tiene que ver con razones de raza, nacionalidad, religión, opinión política pertenencia grupo social determinado; la tramitación de la solicitud cumple todos los requisitos. Considera el Abogado del Estado que no aparece en el expediente ningún dato en apoyo de la solicitud de asilo más que las meras manifestaciones del recurrente, ni siquiera indiciariamente demostradas, siendo doctrina reiterada que la situación política de un país, incluso en guerra civil, en sí misma, no es causa para el reconocimiento del derecho de asilo y tampoco el mero hecho de ser nacional de un país determinado. Por lo que considera, de acuerdo con el informe de instrucción, que no concurren los motivos dados en alguno de los motivos colectivos merecedores de asilo.

En segundo lugar alega el Abogado del Estado que la resolución está plenamente motivada de acuerdo a las exigencias del artículo 54 de la Ley 30/1992 pues expresan los datos suficientes para conocer las razones o fundamentos del acto, y además por remisión con una amplitud de contenidos en el informe de la instrucción obrante en los folios 10.1 y siguientes del expediente administrativo, que le han permitido conocer la razones fácticas y las jurídicas, de conformidad además con el artículo 89.5 de la Ley 30/1992, que permite la remisión explícita o implícita a los informes y documentación obrante en el expediente como reconoce el Tribunal Supremo Sentencia de 25 mayo 1998, como lo prueba en este caso el hecho de que el interesado haya hecho gala en su escrito de demanda de un conocimiento detallado de los motivos que indujeron a la Administración a adoptar la decisión ahora impugnada, habiendo podido alegar cuanto a su derecho conviniera, tanto en vía jurisdiccional como administrativa, sin que se haya coartado ningún derecho a la defensa.

Asimismo considera que no existen razones humanitarias que justifiquen el otorgamiento de asilo pues se requiere la existencia y suficiencia de unas bases en que apoyar la efectividad de cada razones humanitarias so pena de desvirtuarlas.

TERCERO

La Constitución dispone en su artículo 13.4 que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España».

Al caso enjuiciado es de aplicación la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."

El referido artículo 3 de la Ley 12/2009 dispone que "la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a...

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