SAN, 10 de Octubre de 2013

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2013:4048
Número de Recurso353/2010

SENTENCIA

Madrid, a diez de octubre de dos mil trece.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 353/2010 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D/Dª JACINTO GOMEZ SIMON en nombre y representación de COMPAÑIA CASTELLANA DE BEBIDAS GASEOSAS S.A. frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 28/10/2010 el presente recurso contenciosoadministrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 10/03/2011, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 30/03/2011 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso, y si el de conclusiones, las partes concretaron sus posiciones en sendos escritos, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 19/09/2013, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 03/10/2013 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo, por la representación de la entidad COMPAÑÍA CASTELLANA DE BEBIDAS GASEOSAS S.L ( con anterioridad Compañía Castellana de Bebidas Gaseosas S.A.), la resolución de fecha 14.07.2010, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma el acto de ejecución de fecha 4 de marzo de 2009, de la Adjunta al Jefe de la Oficina Técnica, de lo declarado en la Sentencia de esta Audiencia Nacional, en relación con la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) La liquidación de intereses de demora es una verdadera liquidación tributaria que precisa de un procedimiento, conforme a lo establecido en los arts. 101 y 58, de la Ley 58/2003, General Tributaria. 2) No exigibilidad de intereses de demora por los períodos correspondientes al incumplimiento de los plazos que la Administración tenía para resolver y ejecutar resoluciones, conforme a lo establecido en el art. 104, del Real Decreto 391/1996, de Procedimiento de las Reclamaciones Económico Administrativas, en relación con el art. 240.1, de la Ley General Tributaria y jurisprudencia que invoca. Y 3) Aplicación del tipo de interés legal en lugar del interés de demora, al amparo de lo establecido en el art. 26.4, de la Ley General Tributaria .

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, manifestando que, primero, nos encontramos ante un acto de ejecución de una resolución y no con el inicio de un procedimiento de liquidación de intereses de demora, como así se desprende del art. 66 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo . Alega que, es procedente la liquidación de intereses desde la fecha de interposición de la reclamación

(10.04.2003) hasta que se resolvió la misma (11.10.2006), al no ser de aplicación los arts. 240.2 ni el 26.4 de la LGT, al haberse interpuesto la reclamación antes del transcurso de un año desde la entrada en vigor de la Ley 58/2003, es decir, el 1 de julio de 2005, pues la reclamación se interpuso en 10.04.2003, invocando Sentencias de esta Sala. En relación con el tipo de interés, considera que, siendo la solicitud de la suspensión anterior a la fecha de entrada en vigor de la Ley 58/2003, no es aplicable el art. 26.6 de la misma, conforme lo establecido en la Disposición Transitoria Primera , número 2, de la LGT .

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen origen en los siguientes hechos:

  1. -El 24 de febrero de 2003 se dicta por el Inspector Jefe acuerdo de liquidación por el Impuesto sobre Sociedades ejercicio 1997 del que resultaba una deuda tributaria por importe de 699.184,32 # de los que 553.494,07 corresponden a la cuota y 145.690,25 # a los intereses de demora.

    Derivado del citado acto de liquidación, el 15 de julio de 2003 se dicta acuerdo de imposición de sanción del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1997 por importe de 60.387,88 #.

    El acuerdo de liquidación fue recurrido en reposición el cual fue desestimado el 1 de abril de 2003.

  2. - Contra los mencionados acuerdos la empresa reclamante interpuso reclamación económico administrativa ante este Tribunal Central, en fecha 10 de abril de 2003, el cual resolvió acumuladamente el 11 de octubre de 2006 acordando:

    "1º. Estimar parcialmente la reclamación 1458/03 y desestimar la 2945/03. 2º. Anular la liquidación derivada del acta respecto del ajuste relativo a la retribución de los Administradores. 3º.- Confirmar la procedencia de sancionar si bien debe anularse la sanción impuesta y sustituirse por otra ajustada en la que se aplique el porcentaje sancionador del 50% en virtud de los establecido en la DT 4ª de la Ley 58/2003 ".

  3. - La entidad recurrió la citada resolución ante la Audiencia Nacional, que dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 2009, fallando:

    "Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador Don Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de la entidad COMPAÑÍA CASTELLANA DE BEBIDAS GASEOSAS, S.A., contra la resolución de fecha 11.10.2006, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, DEBEMOS DECLARA

    R Y DECLARAMOS que dicha resolución es nula en relación con las sanciones, siendo conforme a Derecho en todo lo demás; sin hacer mención especial en cuanto a las costas."

    La sentencia ha tenido entrada en el Registro de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes el 4 de febrero de 2010, RGE/00378760/2010.

    Se desprende además del expediente que las deudas procedentes de las liquidaciones impugnadas han estado suspendidas durante la tramitación en vía económico administrativa y contenciosa.

  4. - En ejecución de dicha sentencia se dictó en fecha 4 de mazo de 2009 por la Adjunta al Jefe de la Oficina Técnica, liquidación de la que resulta un importe total de 167.203,41 #, de los que 100.646,46 #, corresponden a la cuota y 66.556,95 # a intereses de demora. Dicho acto de ejecución es notificado el 5 de marzo de 2010.

  5. - Contra dicho acto de ejecución se interpone el 5 de abril de 2010 el presente incidente de ejecución alegando la improcedencia de girar intereses de demora por incumplimiento del plazo máximo de un año para resolver la reclamación económico administrativa interpuesta ante el Tribunal Central e improcedencia del interés aplicado en el acuerdo de ejecución que debe ser, a su juicio, el interés legal, pues la deuda ha estado suspendida mediante aval bancario solidario. TERCERO.- Idéntica cuestión a la que ahora se suscita y por la misma recurrente pero referida a distinto ejercicio fiscal, ya ha sido examinada por esta Sala y Sección en el recurso 355/2010, a cuyos fundamentos juridicos nos remitimos por razones de unidad de doctrina y de seguridad juridica. Asi deciamos en la sentencia de 30 de mayo de 2013 :

    .- Sobre la posibilidad de reducir el quantum de la deuda de intereses como consecuencia de la demora padecida por el TEAC a la hora de resolver, debe indicarse que la expresada cuestión ha sido reiteradamente resuelta por el Tribunal Supremo, en recientes sentencias como las de 11 de febrero de 2009 (recurso de casación nº 1637/2006 ); de 3 de noviembre de 2009 (recursos nº 5577/2005 y 5590/2006 ); de 18 de octubre de 2010 (recursos nº 2841/2005 y 5704/2007 ) y de 4 de noviembre de 2010 (recurso n 4942/2007 ). En la de 18 de octubre de 2010 (recurso nº 5704/2007) se afirma lo siguiente: Ley General Tributaria del año 2003: con carácter general en el artículo 26 y, más concretamente, en el artículo 240.2, donde se prevé que, «transcurrido un año desde la iniciación de la instancia correspondiente sin haberse notificado resolución expresa y siempre que se haya acordado la suspensión del acto reclamado, dejará de devengarse el interés de demora en los términos previstos en el apartado 4 del artículo 26 de esta ley »".

    "Pero, con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley y ante la ausencia de una previsión específica, esta Sala ha mantenido de forma reiterada que resulta procedente exigir intereses de demora por todo el tiempo que dure la suspensión y hasta que se dicte, en su caso, la nueva liquidación. Así, en la sentencia de 23 de mayo de 2007 (casación 3695/05, FJ 3º) hemos razonado en los siguientes términos:

    Pues bien, en la Sentencia de esta Sala 25 de junio de 2004 ya se hizo referencia a una "permanente petición de los contribuyentes", para que no se liquiden intereses de demora, por el tiempo de retraso en que tantas veces incurren los órganos de gestión o de resolución de recursos o reclamaciones, así como a la solución ofrecida por el artículo 26.4, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el cual...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR