SAN, 2 de Octubre de 2013

PonenteJUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2013:3992
Número de Recurso236/2012

SENTENCIA

Madrid, a dos de octubre de dos mil trece.

Vistos por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional los autos del recurso contencioso-administrativo número 236/2012, interpuesto por el Procurador don Luis Fernando Álvarez Wiese, en nombre y representación de Unión Fenosa Comercial S.L., en cuya defensa ha intervenido la Abogada doña Minerva Quintana Olmo, contra la resolución de fecha 20 de marzo de 2012, dictada por el Director General de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador PS/00502/2011, que impone a Unión Fenosa Comercial S.L. dos sanciones de 50.000 euros, por la comisión de dos infracciones tipificadas como graves en el artículo 44.3. d) en relación con los artículos

6.1 y 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal . Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 17 de mayo de 2012, acordándose mediante decreto de 17 de octubre de 2012 su tramitación de conformidad con las normas establecidas para el procedimiento ordinario y la reclamación del expediente administrativo, tras subsanar la recurrente los defectos formales en que había incurrido en la interposición del recurso.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 2 de enero de 2013, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria de su pretensión y se declare la nulidad o anulabilidad del acto recurrido, y subsidiariamente, se rebaje la cuantía de la sanción.

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, las siguientes:

  1. - Vulneración del principio de culpabilidad pues el tratamiento efectuado de los datos del denunciante fue debido a un error del sistema informático al coincidir el NIF del denunciante con el del titular de otro punto de suministro. De modo que no cabe apreciar existencia de dolo en la actuación de la empresa sancionada.

  2. - Existe concurso de infracciones, pues la infracción consistente en vulneración del principio de consentimiento es medio necesario para que haya habido también datos inexactos, vulnerándose el principio de calidad del dato, debiéndose sancionar solo una de las infracciones, al proceder la aplicación del artículo

    4.4 del RD 1398/2003, de 4 agosto .

  3. - Procede la aplicación del artículo 45.5 letras a ) y b) LOPD, y la concurrencia de los criterios de atenuación del artículo 45.4 LOPD, concretamente los previstos en sus letras a), b), e) y f), por concurrir varios de los criterios de atenuación del último precepto mencionado y por haber regularizado la situación irregular de forma diligente, correspondiendo imponer por la infracción la sanción propia de las infracciones leves.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 4 de julio de 2013, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado, con condena en costas a la parte demandante.

Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión son, en síntesis, las siguientes:

  1. - La conducta de Unión Fenosa Comercial S.L., consistente en el tratamiento de datos del denunciante sin su consentimiento y la comunicación de datos inexactos del mismo a los ficheros de morosos es constitutiva de las infracciones por cuya comisión ha sido sancionada la entidad recurrente, sin que haya sido vulnerado el principio de culpabilidad.

  2. - No concurre concurso de infracciones, pues nos hallamos ante dos infracciones con sustantividad propia e independientes entre si y consecuencia del incumplimiento de tipos infractores diferentes. De modo que cada una de las infracciones descritas puede cometerse sin ejecutar la otra, no produciéndose el concurso medial alegado.

  3. - No procede la aplicación del artículo 45.5, ni minorar la sanción.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se dio traslado a las partes, por su orden, para que formularan conclusiones, quienes las evacuaron mediante la presentación de sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día veinticinco de septiembre de 2013, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución de fecha 20 de marzo de 2012, dictada por el Director General de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador PS/00502/2011, que impone a Unión Fenosa Comercial S.L. dos sanciones de

50.000 euros, por la comisión de dos infracciones tipificadas como graves en el artículo 44.3. d) en relación con los artículos 6.1 y 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal .

Del examen del expediente administrativo y los documentos obrantes en autos se desprenden los siguientes hechos, relevantes para la resolución del recurso, que se estiman probados:

  1. - Unión Fenosa Comercial S.L. emitió con fecha uno de marzo de 2010 una factura de consumo eléctrico suministrado en un punto de suministro en relación con el cual el denunciante, don Luis Antonio, no tenía suscrito contrato alguno con aquella compañía. A partir de mediados del mes de marzo de 2010 el denunciante se puso en contacto con la compañía suministradora de energía eléctrica citada para poner en su conocimiento el error que se había producido, solicitando su subsanación, Reiterándose dicha reclamación en los meses sucesivos hasta el mes de diciembre del mismo año.

  2. - Unión Fenosa Comercial S.L. remitió al denunciante a su domicilio un escrito de 6 agosto 2010, notificandole la devolución por parte de su entidad bancaria de la factura por importe de 124,43 euros, vencida el 6 agosto 2010, con la advertencia de que en caso de impago se cortaría el suministro. Esta comunicación se reiteró el primero de septiembre de 2010, pese a que la citada factura correspondía a un punto de suministro de energía eléctrica en relación con el cual el denunciante no tenía dicho contrato alguno con la citada compañía.

  3. - Con fecha 25 agosto 2010 la entidad citada incluyó al denunciante en el fichero del Registro de Morosidad en el Sector de la Comercialización de electricidad y de gas con motivo del impago de la factura antes mencionada, de lo que tuvo conocimiento el denunciante el 26 agosto 2010 mediante notificación llevada a cabo por Unión Fenosa Comercial S.L.

  4. - Con fecha 15 septiembre 2010 la entidad suministradora citada incluyó al denunciante en el fichero de morosos Asnef, notificándoselo el siguiente día 18 del mismo mes y año, en relación con la deuda derivada de la factura antes citada.

  5. - Durante los meses siguientes y hasta el mes de marzo del año 2011 el denunciante continuó recibiendo escritos remitidos por Unión Fenosa Comercial S.L., en los que le reclamaba el pago de facturas correspondientes a un lugar de suministro de energía eléctrica en relación con el cual el denunciante no tenía contratado ningún servicio con la citada compañía.

SEGUNDO

La resolución impugnada sanciona a la entidad demandante por la comisión de dos infracciones administrativas en materia de protección de datos de carácter personal. En primer lugar se imputa a Unión Fenosa Comercial S.L. el tratamiento de datos de carácter personal del denunciante sin su consentimiento, que fueron incorporados a los sistemas de información de dicha compañía, asociados a determinados servicios de suministro de energía eléctrica, sin que constara que contara con el consentimiento de éste para dicho tratamiento de datos, pues se le atribuía la titularidad de un contrato de suministro de electricidad que no había suscrito, emitiéndose facturas por dichos suministro contra el denunciante.

En segundo lugar, se imputa a esa compañía el tratamiento de datos de carácter personal inexactos, de forma que no corresponden con veracidad con la situación actual del denunciante, en particular haber emitido facturas asociadas a sus datos personales, por servicios de suministro de energía eléctrica que éste no había contratado, sino que habían sido contratados por un tercero a su propio nombre, y, ante su supuesto impago, haber comunicado datos a un registro sectorial de morosidad y al fichero de solvencia Asnef, sin haber formulado el preceptivo requerimiento previo al supuesto de deudor.

Ante ello, alega la sancionada la vulneración del principio de culpabilidad sobre la base de que el tratamiento efectuado de los datos del denunciante fue debido a un error del sistema informático al coincidir el NIF del denunciante con el del titular de otro punto de suministro. De modo que no cabría apreciar existencia de dolo en la actuación de la empresa sancionada.

Pues bien, el artículo 44.3.d) de la LOPD, en su redacción anterior a la reforma operada por la ley 2/2011, de 4 marzo, de Economía Sostenible, establecía como infracción grave "Tratar los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en la presente Ley o con incumplimiento de los preceptos de protección...

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