SAN, 20 de Septiembre de 2013

PonenteFERNANDO DE MATEO MENENDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2013:3975
Número de Recurso120/2012

SENTENCIA

Madrid, a veinte de septiembre de dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número 120/12, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Ortega Cortina, en nombre y representación de BANKIA, S.A. contra la resolución de 21 de diciembre de 2011 del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, por la que se le impone por una infracción del art. 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, tipificada como grave en el art. 44.3.d) de dicha norma, una sanción de 40.001 euros. Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso quedó fijada en 40.001 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 25 de octubre de 2012 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando el acto impugnado en el presente recurso.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimaron pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.

TERCERO

Mediante Auto de 29 de enero de 2013 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, admitiéndose la prueba documental propuesta por la parte actora, y, concluido el periodo probatorio se concedió diez días a las partes para la formulación de conclusiones, y, una vez presentados los correspondientes escritos, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 18 de septiembre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO MENENDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante impugna la resolución de 21 de diciembre de 2011 del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, por la que se le impone por una infracción del art. 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el art. 44.3.d) de dicha norma, una sanción de 40.001 euros.

Los Hechos Probados en que se basa la resolución recurrida son los siguientes: La denunciante, Virginia, con DNI NUM000 y domicilio en CALLE000 NUM001, NUM002 NUM003, 28350 -Ciempozuleos (Madrid), obtuvo de Asnef- Equifax informe fechado el 20/07/10 en que se hacía constar que Cajamadrid había efectuado consulta para acceder a sus datos personales en dos ocasiones, en el día 24/04/10 a las 13:16:58.3 y en el día 07/06/10 a las 16:01:56.3. En esas fechas la denunciante no era cliente de Cajamadrid y se encontraba fuera de España. Para averiguar las razones de esos accesos acudió a pedir explicaciones a la oficina más próxima de Caja Madrid. No recibió respuesta satisfactoria. En los días siguientes presenta denuncia en la AEPD.

2 . Por escrito de 13/10/10 Cajamadrid comunica a la AEPD que dichas consultas se realizaron debido a cruces masivos para los procesos de scoring para analizar el riesgo crediticio para una posible concesión de una tarjeta de crédito, al haber sido clienta de la entidad.

  1. Los Inspectores de Datos de la Agencia, en su visita a las oficinas de Cajamadrid el día 14/12/10, constatan que en el fichero de información figuran los datos personales de identidad y de domicilio de la denunciante como titular de dos productos en alta: banca telefónica desde 19/12/98 y oficina virtual desde 07/07/03. Cancelados: como persona autorizada en una cuenta, en un préstamo, en una cuenta de valores y en una de cobro de desempleo. Traspasado un préstamo.

    No consta tramitación de solicitud de activo ni consulta manual a ficheros de solvencia.

  2. La denunciante, según afirma pero no acredita TME en su escrito de 27/12/10, había suscrito con Cajamadrid la Línea de Tarjetas de Crédito con alta el 16/05/02 -como titular de tres tarjetas de crédito y débito canceladas el 03/07/02, 15/07/03 y 15/07/03- que en la fecha de las consultas al fichero de solvencia continuaba activa. Dichas consultas se realizaban para decidir la renovación de dicha línea y el límite de crédito recomendado>>.

SEGUNDO

En primer lugar, abordaremos el análisis de la causa de inadmisibilidad suscitada por el Abogado del Estado con arreglo al art. 69.b) de la Ley de la Jurisdicción en relación con el art. 45.2.d) de dicha norma .

La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio del 2013 -recurso nº. 5.142/2011 -, establece que artículo 45.2.d) LJCA, resulta aplicable a todas las personas jurídicas. Y, por tanto, también las personas jurídicas de naturaleza mercantil deben presentar el "documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones"; esto es, debe acompañarse al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo el documento acreditativo de haberse adoptado, por el órgano social estatutariamente competente, el acuerdo que decide entablar la acción judicial, salvo, claro está, que se hubiere incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en el apartado a) del mismo artículo 45.2 LJCA .

En efecto, en nuestra reciente sentencia de 23 de noviembre de 2012 (rec. de cas. 3464/2011 ) se resume la jurisprudencia aplicable en los siguientes puntos:

  1. ) Las sociedades mercantiles no escapan al régimen general de presentación de documentos que han de acompañar al escrito de interposición, previsto para las personas jurídicas en el apartado d) del artículo 45 .2 LRJCA como viene declarando de forma constante esta Sala. Baste citar la Sentencia del Pleno de la Sala de 5 de noviembre de 2008 (recurso de casación nº 4755/2005 ) y precedida y seguida de muchas otras como, a título de muestra, la de 4 de noviembre de 2011, (casación 248/2009).

  2. ) A efectos del cumplimiento de esta carga procesal, ha de tenerse en cuenta que una cosa es el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito del orden de jurisdicción contencioso-administrativo lo primero que ha de comprobarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente [ad exemplum, Sentencia de 28 de octubre de 2011 (casación 2716/2009 )].

  3. ) Es verdad que la Ley tiene por cumplida la exigencia procesal que nos ocupa cuando la decisión de litigar se ha insertado en el propio cuerpo del poder de representación, pero no cuando el poder aportado por la parte actora no incorpora ningún dato del que quepa deducir que los órganos de la entidad actora competentes para ello hubieran decidido...

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