SAN, 30 de Septiembre de 2013

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2013:3973
Número de Recurso193/2012

SENTENCIA

Madrid, a treinta de septiembre de dos mil trece.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo, nº 193/2012, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. María Jesús Gutiérrez Aceves, en nombre y representación de la entidad GRUPO CONSERVAS GARAVILLA, S.L., contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 16 de abril de 2012 (R.G. 47/11 y 57/11), por las que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra dos acuerdos de 2 de noviembre de 2010 de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Tributaria que a su vez desestimaban los recursos de reposición contra sendas providencias de apremio; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, dirigida y representada por el Abogado del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL RAMON AROZAMENA LASO

, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de la entidad actora mencionada, contra las resoluciones del TEAC, de fecha 16 de abril de 2012, que desestiman las reclamaciones económico- administrativas interpuestas contra sendos acuerdos de 2 de noviembre de 2010 de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Tributaria que a su vez desestimaban los recursos de reposición contra dos providencias de apremio de 10 de septiembre de 2010, como luego se detallará.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y la recurrente -una vez acumulados los recursos contenciosos-administrativos 193/12 y 194/12 por Auto de 16 de julio de 2012 y completado el expediente el administrativo en el sentido interesado por la recurrente- formalizó la demanda con fecha 1 de abril de 2013, en la cual se exponen los hechos, invocan los fundamentos de derecho que se consideraron oportunos y se termina por suplicar que se dicte sentencia estimatoria del recurso interpuesto, se anulen las resoluciones del TEAC de 16 de abril de 2012 y a su vez las providencias de apremio de 10 de septiembre de 2010 correspondientes a las liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades ejercicios 1991 y 1992 y sus recargos de apremio ordinario del 20%, con imposición de las costas a la parte demandada.

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual, mediante escrito de 24 de abril de 2013, expuso los hechos y fundamentos de derecho pertinentes y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso, con expresa condena en costas a la entidad demandante.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las pruebas propuestas con el resultado que obra en las actuaciones las partes evacuaron el trámite de conclusiones, la recurrente mediante escrito de 28 de junio de 2013, y el Abogado del Estado a su vez mediante escrito de 12 de julio de 2013, quedando los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 26 de septiembre de 2013, fecha en que se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales. QUINTO : La cuantía del recurso ha quedado fijada en 832.027,20 euros por Auto de 7 de mayo de 2013.

A efectos de recurribilidad de la presente resolución debe advertirse que la misma está excluida del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa que no excede de 600.000 euros, de conformidad con el artículo 86.2.b) LJCA, en la redacción introducida por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (B.O.E. 11 de octubre de 2011), aplicable por razones temporales. Así solo cabe recurso de casación respecto de aquellas liquidaciones que, aisladamente consideradas, excedan de 600.000 euros sin que quepa acumular a estos efectos ni los distintos tributos, ni los distintos ejercicios o liquidaciones mensuales, ni los correspondientes recargos de apremio -que es el objeto de este recurso-, atendidas las reglas de los artículos 41 y 42 LJCA y reiterados pronunciamientos de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

Y, en este caso ninguno de los recargos de apremio del 20% de las distintas liquidaciones excede de 600.000 euros, pues los recargos girados son de 482.233,41 euros (Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1991) y 349.793,79 euros (Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992), como señala la propia recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contencioso-administrativo contra las reseñadas resoluciones del TEAC, de fecha 16 de abril de 2012 (R.G. 47/11 y 57/11), que desestiman las reclamaciones económicoadministrativas interpuestas contra sendos acuerdos de 2 de noviembre de 2010 de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Tributaria que a su vez desestimaban los recursos de reposición contra dos providencias de apremio de 10 de septiembre de 2010 correspondientes al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992 (RG 47/11) y ejercicio 1991 (RG 57/11).

El alcance del presente recurso se ciñe a la procedencia o no de la vía de apremio y al recargo del 20% de apremio.

Constan los siguientes antecedentes conforme recoge la resolución del TEAC (RG 47/11):

1) En ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2009, recurso 9770/2004, la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios dictó acuerdo de 2 dejulio de 2010 (nº de certificado

1099113379494), notificado el siguiente día 12 mediante comparecencia electrónica, y posteriormente de manera personal el día 16 siguiente, según consta en el correspondiente aviso de recibo del Servicio de Correos. Mediante este acuerdo se confirmaba la liquidación A4885098020000044, por importe de

1.748.968,93 #, en concepto de actas de inspección Impuesto sobre Sociedades 1992, y se iniciaba el consiguiente periodo voluntario de pago.

El día 2 de agosto de 2010, la representación de la interesada solicitó a la Administración tributaria nueva carta de pago por el 30% de la deuda - 524.690,00 #-, anunciando su intención de pagar este importe en periodo voluntario y solicitar aplazamiento/fraccionamiento respecto del resto:

"Tal y como nos ha solicitado, le remitimos este correo electrónico para que por favor nos facilite nuevas cartas de pago por el importe (30%) que vamos a proceder a pagar en el plazo ordinario (5 de septiembre). Como le hemos comentado, sobre el restante 70% vamos a solicitar fraccionamiento (...)".

El pago parcial se produjo el día 2 de septiembre de 2010, y la solicitud de aplazamiento/fraccionamiento el día 3 siguiente:

"(...) SOLICITA que, teniendo por presentado este escrito, se conceda el fraccionamiento por importe de 1.224.278,93 # (70% de la deuda tributaria notificada en el Acuerdo de ejecución de sentencia con clave de liquidación A4885098020000044 y número de referencia 0262037535) en cinco cuotas por importe de 244.855,79 # cada una, cuyos pagos serán efectivos con carácter anual los días 5 de septiembre entre los años 2011 y 2015, según calendario de pago incluido en el expositivo III".

2) La Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios dictó el día 10 de septiembre de 2010 la providencia de apremio con clave A4885098020000044 por el concepto indicado, por importe total de

2.098.762,72 # (1.748.968,93 # de principal y 349.793,79 # de recargo de apremio), que se notificó el día 22 de septiembre de 2010. En su comunicación se indica que el día 12 de julio de 2010 fue notificada a la entidad interesada la obligación de pagar la deuda, y el día 23 de agosto siguiente finalizó el plazo de pago en periodo voluntario, sin que hubiera sido satisfecha. Esta providencia de apremio fue objeto de recurso de reposición, desestimado por acuerdo de 2 de noviembre de 2010, notificado el siguiente día 9 de diciembre.

3) Disconforme con la desestimación del recurso anterior, la representación de la interesada interpone reclamación económico- administrativa, alegando lo siguiente:

  1. - Nulidad de la providencia de apremio por cuanto la liquidación fue notificada el día 16 de julio de 2010, y tanto el pago parcial del 30% de la deuda como la solicitud de aplazamiento/fraccionamiento del resto se hicieron dentro del periodo voluntario de pago.

    La representación de la entidad había solicitado a la Agencia Tributaria el día 2 de agosto de 2010 que se le facilitase una nueva carta de pago por el 30% de la deuda, lo que ésta hizo el mismo día, según acredita con copia del correo electrónico que le fue enviado por la Agencia Tributaria.

  2. - Según se indica en el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición, la notificación electrónica exige que cuando el interesado accede al contenido de la actuación administrativa correspondiente se le advierta que el acceso supone la práctica de la notificación. No consta en el expediente administrativo que se le haya hecho esa advertencia a la interesada, que no tuvo lugar, lo que determina que no hayan sido cumplidas todas las exigencias del artículo 40 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, que desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, razón por la que la notificación del día 12 de julio no es válida.

    Además, la interesada no había dado a la Agencia Tributaria su consentimiento para que la notificación de este procedimiento - que traía su causa de un acta de inspección de mucho tiempo atrás-, pudiera ser llevada a cabo electrónicamente, posibilidad que para el ámbito tributario viene regulada de forma...

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