ATS, 12 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de San Sebastián se dictó sentencia en fecha 24 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 414/12 seguido a instancia de Dª Daniela , D. Ángel Jesús , D. Aurelio , D. Cristobal , D. Ezequiel , D. Humberto , D. Manuel y Dª Micaela contra CONSTRUCCIONES Y AUXILIAR DE FERROCARRILES, S.A., sobre reclamación de cantidad y daños y perjuicios, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 14 de febrero de 2013 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada con parcial estimación de la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de abril de 2013 se formalizó por el Letrado D. Iker Prior García en nombre y representación de CONSTRUCCIONES Y AUXILIAR DE FERROCARRILES, S.A. (C.A.F., S.A.), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de junio de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de firmeza de la sentencia de contraste y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 14 de febrero de 2013 (rec. 186/2013 ), revoca la de instancia estimando parcialmente la demanda rectora del proceso. En concreto, para la admisión de la pretensión actora, de reconocimiento de una indemnización por daños como consecuencia del fallecimiento del causante por carcinoma bronco pulmonar, considera la Sala probado que el trabajador comenzó a prestar servicios para la demandada --CONSTRUCCIONES Y AUXILIAR DE FERROCARRILES, S.A.-- en 1982, en la sección de montaje, causando baja a los pocos meses; tras prestar servicios durante varios años para otras comerciales, en 1990 volvió a la comercial recurrente, en la que prestó servicios hasta su fallecimiento en 2010. En dicho intervalo prestó servicios primero en la sección de estructuras como soldador (hasta 1991) y después en la sección de mantenimiento mecánico de grúas. Consta que la empresa utilizó el amianto como aislante en los vagones que fabrica hasta 1985, dejando de hacerlo desde ese año, si bien en algunos elementos fijos de la comercial todavía está presente. Pues bien, entiende la Sala de suplicación que de los datos expuestos se deduce que el trabajador en los veinte años que prestó servicios en la empresa estuvo en contacto con el amianto, al mantenerse éste en los elementos fijos, como lo prueba el que la propia empresa lo incluyese en 2008 en una lista que había elaborado con las personas que "pudieran" haber tenido ese contacto, que el INSS declarase derivada de contingencia profesional la incapacidad temporal que el trabajador inició meses antes de su muerte -considerando probada la exposición el médico que le evaluó--, y que la empresa no impugnó, y que los médicos especialistas de la empresa al examinar al trabajador indicasen tal exposición. Con ello descarta la Sala que el tabaquismo del trabajador -fumador habitual desde los 22 años-fuese la única causa del cáncer que acabó con su vida, pues la doctrina científica admite que el cáncer del causante puede tener origen en el hábito tabáquico, en exposiciones a varias sustancias de poder cancerígeno, entre ellas el amianto, o en la combinación de ambas causas, entendiendo la Sala que es tal circunstancia la que concurre en el caso de autos como se deduce de los informes médicos aportados. Imputando la Sala responsabilidad a la empresa por entender que no se han observado las medidas de seguridad que fue imponiendo la normativa en cada momento, al no constar que se incluyesen normalmente en las revisiones médicas las pruebas radiológicas pertinentes, ni que se respetasen las prevenciones necesarias en la sustitución de materiales, ventilación y limpieza de los locales y de la ropa del trabajador, debiendo estar la Sala a lo que se ha considerado probado en otros pleitos respecto de la misma empresa en este punto a propósito de trabajadores que prestaron servicios en periodos parcialmente coincidentes con el del causante. Conviene tener presente que, como en pleitos anteriores firmes, la Sala da por acreditado que la empresa fue inscrita entre 1986 y 1990 en el registro de empresas con riesgo de amianto.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, planteando artificiosamente dos motivos de casación, en el primero se ataca la acreditación de la relación de causalidad directa entre la dolencia y los incumplimientos empresariales insistiendo en su pretensión y aportando de contraste la sentencia, y en el segundo, en realidad, también, si bien se intenta razonar de tal modo que parezca que lo que se impugna es la consideración como profesional de la enfermedad del fallecido cuando no aparece en el listado de enfermedades profesionales y cuando se ha dado por acreditado su hábito con el tabaco y su repercusión en el fallecimiento- en el escrito de interposición se alude también a la revisión de una sentencia sin contenido de bases erróneas, pero se hace en el apartado de fundamentación de las infracciones normativas, sin identificar una sentencia de contraste y sin que a ello se aludiese en preparación, con lo que no parece acertado considerar que la parte pretende plantear un tercer motivo de casación--. En todo caso, y sin perjuicio de que hubiese sido más apropiado requerirle para seleccionar una sentencia de referencia, no es posible admitir el recurso por varios motivos.

En primer lugar, porque la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 8 de marzo de 2012 (rec. 757/2008 ), aportada para el primer motivo, no es firme al haberse interpuesto contra ella recurso de casación, al que se ha asignado el número 1478/12, resuelto por sentencia de 5 de marzo de 2012 -adquirió firmeza antes de la finalización del plazo de interposición del recurso de casación de autos--, que ha casado y anulado la sentencia de referencia, condenando a la empresa entonces demandada --IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES SA- al abono de una indemnización por daños por el fallecimiento del causante.

La misma suerte adversa debe seguir el segundo motivo, pero esta vez por falta de contradicción con la sentencia de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 27 de noviembre de 2006 (rec. 1103/2006 ), que desestima la pretensión actora de que el fallecimiento del causante se considere derivado de enfermedad profesional. La Sala confirma la apreciación de instancia, que había llegado a la convicción de que la causa determinante de tal fallecimiento era un carcinoma no microlítico de pulmón grado III que no figura en el listado de enfermedades profesionales, que considera únicamente como tal el carcinoma primitivo de bronquio o pulmón por asbesto en trabajos expuestos a la inhalación de polvos de amianto (asbesto), así como el mesotelioma pleural y peritonal debidos a la misma causa. Razonándose, además, para la desestimación de la demanda, que las enfermedades provocadas por el amianto requieren una exposición muy prolongada y/o muy intensa al polvo y un periodo de latencia muy largo, de entre veinte y cuarenta años. Circunstancias éstas que no concurren en el caso de contraste, pues la exposición al amianto tuvo lugar durante un periodo muy corto, de sólo siete años, y únicamente sobre un 20% de la jornada laboral. Sin que tampoco se hubiese aportado documento médico alguno en que se hiciese referencia a la enfermedad de "asbestosis", ni tampoco los diagnósticos más típicos y frecuentes en estos casos, como el mesotelioma plural. Dándose la circunstancia de que concurrían otros factores de riesgo, como el ser el trabajador un gran fumador desde la infancia.

Así las cosas, ni las cuestiones litigiosas coinciden -consideración como enfermedad profesional de la contingencia determinante del fallecimiento del causante en el caso de referencia, e indemnización por daños en el caso de autos--, ni presentan la más mínima relación las circunstancias fácticas concurrentes, no en vano, mientras en el caso de contraste el fallecimiento se produce por un carcinoma no microlítico de pulmón grado III, no habiendo sido ni prolongada -siete años--, ni muy intensa la exposición al amianto --únicamente sobre un 20% de la jornada laboral--, y sin que se aportase documento médico alguno en que se hiciese referencia a la enfermedad de "asbestosis", ni tampoco los diagnósticos más típicos y frecuentes en estos casos, como el mesotelioma plural, siendo el trabajador un gran fumador desde la infancia; en el caso de autos, el trabajador en los veinte años que prestó servicios en la empresa estuvo en contacto con el amianto, al mantenerse éste en los elementos fijos, la propia empresa lo incluyó en 2008 en una lista que había elaborado con las personas que "pudieran" haber tenido ese contacto, el INSS declaró derivada de contingencia profesional la incapacidad temporal que el trabajador inició meses antes de su muerte -considerando probada la exposición el médico que le evaluó--, que la empresa no impugnó, y los médicos especialistas de la empresa al examinar al trabajador indicaron tal exposición, llegando la Sala a la convicción de que en el fallecimiento han sido determinantes tanto la condición de fumador del trabajador como la exposición al amianto.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Iker Prior García, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES Y AUXILIAR DE FERROCARRILES, S.A. (C.A.F., S.A.) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 14 de febrero de 2013, en el recurso de suplicación número 186/13 , interpuesto por D. Ángel Jesús , D. Aurelio , D. Cristobal , D. Ezequiel , D. Humberto , D. Manuel y Dª Micaela , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de San Sebastián de fecha 24 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 414/12 seguido a instancia de Dª Daniela , D. Ángel Jesús , D. Aurelio , D. Cristobal , D. Ezequiel , D. Humberto , D. Manuel y Dª Micaela contra CONSTRUCCIONES Y AUXILIAR DE FERROCARRILES, S.A., sobre reclamación de cantidad y daños y perjuicios.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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