ATS, 18 de Julio de 2013

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2013:8776A
Número de Recurso2121/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Julio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales Don Domingo José Collado Molinero, en representación de la Unión General de Trabajadores de Andalucía, y la Letrada de la Junta de Andalucía, Doña María Victoria Gálvez Ruiz, en la representación que por su cargo ostenta, en nombre de la Agencia Andaluza de Instituciones Culturales y de la Consejería de Presidencia de la Junta de Andalucía, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 17 de abril de 2012 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Primera , dictada en el procedimiento nº 366/2011, sobre impugnación del Decreto 103/2011 de 19 de abril de la Junta de Andalucía (BOJA nº 83, de 29 de abril) por el que se aprueban los Estatutos de la Agencia Andaluza de Instituciones Culturales.

SEGUNDO .- Por Providencia de 7 de diciembre de 2012 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

- "En cuanto al recurso presentado por la Agencia Andaluza de Instituciones Culturales, respecto del motivo primero del recurso de casación, justificado al amparo del artículo 88.1.a) de la Ley jurisdiccional , no haber sido anunciado en el escrito de preparación [ artículos 88.1 , 89.1 y 93.2.a) de la LRJCA ]; respecto del motivo segundo del recurso de casación, no haber sido debidamente preparado al no poderse tener por justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, toda vez que la fundamentación y las normas cuya infracción fueron invocadas en el escrito de preparación difieren de aquellas en las que se ha fundamentado el escrito de interposición [ artículo 89.2 en relación con el 93.2 a), ambos de la LJCA ]; respecto al motivo tercero del recurso de casación, no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada [ artículo 86.4 , 89.2 y 93.2 a) LJCA ].

- En cuanto al recurso presentado por la Unión General de Trabajadores, respecto al motivo segundo del recurso de casación, no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada [ artículo 86.4 , 89.2 y 93.2 a) LJCA ], y carencia manifiesta de fundamento del recurso interpuesto, por no haberse desarrollado una crítica razonada de la concreta "ratio decidendi" de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida [ artículo 93.2.d) LRJCA ]."

Dicho trámite ha sido evacuado por la Letrada de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la Agencia Andaluza de Instituciones Culturales, y por el Sindicato Andaluz de Funcionarios de la Junta de Andalucía.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Sindicato Andaluz de Funcionarios de la Junta de Andalucía, contra el Decreto 103/2011 de 19 de abril de la Junta de Andalucía (BOJA nº 83, de 29 de abril) por el que se aprueban los Estatutos de la Agencia Andaluza de Instituciones Culturales, y se declara la nulidad de su Disposición Adicional Segunda por vulneración de los derechos fundamentales garantizados en los artículos 14 y 23.2 de la Constitución Española .

SEGUNDO .- En relación con la causa de inadmisión puesta de manifiesto por Providencia de 7 de diciembre de 2012, respecto del segundo motivo del escrito de interposición presentado por la Unión General de Trabajadores, hay que tener en cuenta que el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que, hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia sean recurribles -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, en este asunto, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional , ya que no se ha justificado por la parte recurrente que la infracción de la norma de Derecho estatal que cita haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido.

De este modo, ciertamente, se menciona las normas ( Disposición Adicional Cuarta , apartado 1 de las reglas b) y e) de la Ley 1/2011 , de reordenación del sector público de Andalucía, y el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores ), pero se omite el juicio derelevancia, necesario para acotar las infracciones normativas. Y ello es así porque, en modo alguno, se justifica, los motivos o la forma, en la que la parte recurrente entiende que la resolución ahora recurrida infringe la normativa citada, hasta el punto de que la lectura del escrito de preparación no revela cuál es la causa (y con base en qué preceptos) que ha llevado a la Sala de instancia a desestimar el recurso contencioso administrativo; lo que conduce a la conclusión de que el presente motivo debe ser inadmitido de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) de la LRJCA, en relación con el 89.2, de la mencionada Ley , por haber sido defectuosamente preparado; y sin que la parte recurrente haya efectuado alegación alguna sobre la causa de inadmisión considerada.

La concurrencia de esta causa de inadmisibilidad, hace innecesario el examen de cualquier otra que pudiera concurrir.

TERCERO .- En relación con la causa de inadmisión puesta de manifiesto por Providencia de 7 de diciembre de 2012, respecto del motivo primero del recurso de casación presentado por la Agencia Andaluza de Instituciones Culturales, al amparo de lo establecido en el artículo 88.1 a) de la LRJCA , resulta inadmisible por su defectuosa preparación. En efecto, para que dicho motivo pudiera ahora considerarse, hubiera sido necesario que la parte recurrente lo hubiera anunciado en el escrito de preparación del recurso, pero no lo hizo así, de manera que en el escrito de preparación quedó limitado a la infracción consignada en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción . Téngase en cuenta que el artículo 86.4 de la LRJCA afecta a la impugnabilidad de la sentencia -«... sólo serán recurribles en casación...»- por lo que si no se anuncia en el escrito de preparación que el recurso vendrá fundado en su día en motivo distinto del previsto en el apartado d) del artículo 88.1 es imposible que el Tribunal «a quo», al que corresponde pronunciarse sobre la preparación del recurso, pueda conocer ese dato. Por ello, el motivo debe ser inadmitido de conformidad con la jurisprudencia constante de esta Sala ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2007 , y Autos de dicho Tribunal de 2 de diciembre de 2004 , 21 de febrero de 2003 , 20 de julio de 2005 y 14 de octubre de 2010 ). No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, incompatibles con la reiterada doctrina de esta Sala anteriormente expuesta.

CUARTO .- Respecto de la causa de inadmisión puesta de manifiesto por Providencia de 7 de diciembre de 2012, respecto del motivo tercero del recurso de casación presentado por la Agencia Andaluza de Instituciones Culturales, hay que tener en cuenta que el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que, hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia sean recurribles -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En este asunto, se comprueba que el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional , pues no se ha justificado por la parte recurrente que la infracción de las normas que cita hayan tenido relevancia, determinando el fallo recurrido.

De este modo, ciertamente, se menciona las normas, pero se omite el juicio derelevancia, necesario para acotar las infracciones normativas. Y ello es así porque, en modo alguno se justifican debidamente los motivos o la forma en la que la parte recurrente entiende que la resolución ahora recurrida infringe la normativa citada, hasta el punto de que la lectura del escrito de preparación no revela cuál es la causa (y con base en qué preceptos) que ha llevado a la Sala de instancia a estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo; lo que conduce a la conclusión de que el motivo tercero del recurso de casación debe ser inadmitido de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) de la LRJCA, en relación con el 89.2 de la mencionada Ley , por haber sido defectuosamente preparado y sin que las alegaciones de la parte recurrente en el trámite de audiencia en las que se afirma que hay juicio de relevancia suficiente desvirtúen los anteriores razonamientos.

Respecto del motivo segundo del recurso de casación, no se aprecia la concurrencia de la causa de inadmisión puesta de manifiesto en la providencia de 7 de diciembre de 2012 pues no existe una desconexión sustancial en la fundamentación jurídica desarrollada en el escrito de interposición respecto de la anunciada en el escrito de preparación lo que justifica la admisión a trámite del citado motivo.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la Admisión del recurso de casación interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía, en nombre de la Agencia Andaluza de Instituciones Culturales, contra la Sentencia de 17 de abril de 2012 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Primera , dictada en el procedimiento nº 366/2011, en cuanto al motivo segundo declarándose la inadmisión de los motivos 1º y 3º del escrito de interposición; la inadmisión del motivo segundo (y la admisión del motivo primero) del recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Domingo José Collado Molinero, en representación de la Unión General de Trabajadores de Andalucía; así como la admisión del recurso de casación interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la Consejería de Presidencia de la Junta de Andalucía; con remisión de las actuaciones para su sustanciación a la Sección Séptima de esta Sala, de acuerdo con las normas de reparto de la Sala.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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