ATS 1758/2013, 19 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1758/2013
Fecha19 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Navarra (sección segunda), se ha dictado sentencia de 12 de junio de 2012, en los autos del Rollo de Sala 2/2011 , dimanante del procedimiento de Tribunal de Jurado 1/2010 -00, procedente del Juzgado de Instrucción número uno de Pamplona, por la que se condenaba a Leoncio , como autor, criminalmente responsable, de un delito de asesinato, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 18 años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, así como a que indemnice a Secundino . y a Celia ., en la cantidad de 213.113,72 euros, por mitades, con el interés legal correspondiente y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Leoncio y Secundino y Celia , que ejercitaban la acusación particular, formularon recursos de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que dictó sentencia íntegramente desestimatoria, el día 28 de diciembre de 2012.

TERCERO

Contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Leoncio y Secundino y Celia formulan recurso de casación.

Leoncio , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Concepción Villaescusa Sanz, alega, como primer motivo, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por no acordarse la suspensión de la vista oral tras la denegación de una diligencia de prueba, propuesta en tiempo y forma; como segundo motivo, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por existir manifiesta contradicción en los hechos probados; y como tercer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

Secundino y Celia , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Estrella Moyano Cabrera, alegan, como primer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a un juez predeterminado por la ley; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; y, como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 139.3 º y 140 del Código Penal .

CUARTO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando la inadmisión de ambos recursos o, subsidiariamente, su desestimación.

Por su parte, Leoncio y Secundino y Celia formulan escrito solicitando la inadmisión o, subsidiariamente, la desestimación del recurso de contrario.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto, que han sido aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal ha sido designado Ponente de la presente resolución, el Excelentísimo Señor Magistrado Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Leoncio

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por no acordarse la suspensión de la vista oral tras la denegación de una diligencia de prueba, que, propuesta en tiempo y forma, era pertinente.

  1. Alega que, al comienzo del acto de la vista oral, y como cuestión previa, solicitó la suspensión de la vista oral, para que se practicase, adecuadamente, la prueba pericial psiquiátrica, propuesta por su defensa y admitida por el Tribunal de Jurado. Indica que, al no haberse realizado la evaluación psiquiátrica del acusado, el informe psiquiátrico legal emitido por los dos peritos no responde a las cuestiones que se plantearon.

    Considera que se ha vulnerado, por lo tanto, el artículo 466 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que dispone que, hecho el nombramiento de peritos, se notificará al procesado, lo que se incumplió, porque, solamente, se le notificó el traslado de Leoncio al Centro Penitenciario, en concreto, a la Oficina de Régimen.

    El informe fue enviado el día 15 de mayo de 2012, esto es, cuatro días antes del inicio del juicio, por lo que la defensa no pudo solicitar la asignación de otros peritos psiquiátricos para una segunda evaluación.

  2. Como requisitos de esta censura casacional, aparte de su petición en tiempo y forma, ha señalado esta Sala los siguientes: a) que la prueba solicitada sea pertinente, en el sentido de que tenga relación directa con lo que se decida en la causa; b) que sea necesaria, en el doble sentido de relevante y no redundante; c) que sea posible, en cuanto pueda practicarse en términos de racionalidad, sin tener que superar extraordinarias dificultades procesales; y d) que la falta de realización ocasione indefensión a la parte que la formuló y propuso como prueba.

    En cualquier caso, la decisión de la Sala sentenciadora de instancia ha de ser motivada, para que este Tribunal al resolver el recurso de casación, pueda conocer las razones de su desestimación. ( STS de 28 de enero de 2011 )

  3. Como, acertadamente, dio contestación el Tribunal Superior de Justicia la cuestión planteada, la prueba pericial psiquiátrica solicitada fue íntegramente admitida por el Tribunal de Jurado y se practicó, según esas mismas previsiones. La impugnación, por lo tanto, de la parte recurrente se centra, preferentemente, en la disconformidad con el resultado de la pericia, intentando apoyarse en la falta de colaboración del acusado. Es cierto que los peritos, que comunicaron al acusado que el reconocimiento se verificaba a instancia de su propio abogado defensor, hicieron constar la falta de cooperación y colaboración de Leoncio .

    Esto no obstante, los peritos, según se hizo constar, se encontraron capacitados para emitir un diagnóstico sobre el acusado, teniendo en cuenta la información que habían podido obtener y, muy particularmente, el informe psicológico emitido por los Doctores Desiderio . y Laureano . concluyendo que los resultados del reconocimiento se ajustan a las apreciaciones hechas sobre los rasgos de carácter psicopático antisocial del acusado, resaltando que no se encuentran datos que hagan pensar en una enfermedad mental grave.

    Sobre esta base, no existía ninguna razón para acordar la suspensión de la vista y reiterar la práctica de una prueba que ya había sido realizada. En primer término, la falta de colaboración del examinando, en los reconocimientos psiquiátricos, no debe constituir un supuesto extremadamente excepcional, que los peritos no puedan solventar con sus propios conocimientos y su experiencia. En segundo lugar, como lo apreciaba el Tribunal Superior de Justicia, de admitirse esa vía, se abriría un portillo a sucesivas repeticiones de pruebas periciales, siempre que el resultado no fuese conveniente a una de las partes.

    Por otra parte, ninguna incidencia tiene que la práctica de la pericial no se notificara a la defensa del acusado. No parece que, ello, le haya restado posibilidades de defensa. El recurrente invoca el artículo 466 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que determina que hecho el nombramiento de peritos, una vez designado, se comunicará al Ministerio Fiscal, al acto particular si lo hubiere, al procesado y, si no estuviese a disposición judicial, a su representante. En el caso presente, el acusado, con anterioridad a la práctica de la pericia, fue informado de qué se trataba la prueba y que había sido solicitada por su defensa.

    En otro orden de cosas, los artículos 467 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal regulan la recusación de peritos. Las causas de recusación, a cuyo efecto puede entenderse la notificación de la designación de peritos, se relacionan con circunstancias preexistentes que hacen dudar de la imparcialidad en su dictamen. En el caso presente, parece más bien que el interés de la parte por repetir la prueba no resulta de falta de cualificaciones profesionales de los peritos ni de la preexistencia de una causa que arroje duda sobre su imparcialidad, sino, como ya se ha dicho anteriormente, de la disconformidad con su resultado, lo que es un hecho posterior a la realización de la pericia.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por resultar manifiesta contradicción entre los hechos que la sentencia considera probados.

  1. Aduce la existencia de contradicción entre los hechos considerados probados en el número 18 y el número 19. B del relato fáctico, en el sentido de que, en el primero, se afirma que Leoncio parecen trastorno antisocial de la personalidad con carácter grave y que ello le supone una afectación leve o moderada de su capacidad volitiva y, en el segundo, en el que se dice que ese trastorno antisocial no condicionó efectivamente su conducta en el enfrentamiento con Jose Ramón .

    Añade que la contradicción se pone aún más de manifiesto si se tiene en cuenta que los jurados consideraron, como elementos de convicción, los informes periciales psicológicos, en los que se ponía de manifiesto, justo al contrario de lo resuelto, que Leoncio carece de un adecuado control de impulsos. Considera que el hecho número 18 excluiría automáticamente el 19. B.

  2. Conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, para que exista el quebrantamiento de forma consistente en la contradicción entre los hechos probados, es necesario que se den las siguientes condiciones: a) que la contradicción sea interna, esto es, que se dé entre los pasajes del hecho probado, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos; b) que sea gramatical, es decir, que no sea una contradicción deducida a través de una argumentación de carácter conceptual ajena al propio contenido de las expresiones obrantes en el relato fáctico, sino que se trate de contradicción "in términis" de modo que el choque de las diversas expresiones origine un vacío que arrastre la incongruencia del fallo, porque la afirmación de una implique la negación de la otra; c) que sea manifiesta e insubsanable en cuanto oposición antitética y de imposible coexistencia simultánea y armonización, ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato y d) que sea esencial y causal respecto del fallo. ( STS de 26 de noviembre de 2007 ).

  3. El Tribunal Superior de Justicia desestimó la concurrencia del vicio formal denunciado. Estimaba que no se daba esa absoluta oposición entre ambas afirmaciones del veredicto del jurado. Para ello, partía de la premisa de que el trastorno de personalidad que padecía Leoncio , era susceptible de una amplia graduación, según su afectación de las capacidades volitivas y cognitivas y, por ello, era preciso entrar en las características propias de los hechos de que se trataba, para valorar, así, en definitiva, que era lo principal, además de la existencia objetiva del trastorno de personalidad, si concurría o no el efecto consistente en la incapacidad de comprender la licitud del acto y de ajustar su comportamiento a la norma.

    La respuesta que el Tribunal Superior dio a la cuestión planteada merece refrendo. Las dos conclusiones del veredicto no son, formalmente y desde el punto de vista lógico, incompatibles, de suerte que afirmar una y otra sean, desde el punto de vista natural, imposibles. La jurisprudencia de esta Sala ha sostenido, siempre, que la existencia de un trastorno de personalidad, como regla general, no incide en la imputabilidad, siendo preciso, como señaló el Tribunal Superior de Justicia, que, una vez acreditada su existencia, como condicionamiento biopatológico, a ello se le sume el efecto de que la merma en las facultades del sujeto le impida, en mayor o menor medida, comprender la licitud del hecho.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Designa, como documentos acreditativos del error, el informe pericial psicológico realizado por los Doctores Elisenda . y el informe psiquiátrico realizado por los Doctores C. Bruno . y Fulgencio ., obrantes a los folios 110 a 115 (particularmente la conclusión tercera) y folios 414 a 417 (particularmente la conclusión tercera).

    Manifiesta que las conclusiónes indican que el acusado padece una afectación leve moderada en su capacidad volitiva, que se ha incluido de forma parcial en el hecho probado número 18.

    Sin embargo, y pese a lo anterior, no se apreció, procediendo, la atenuante de padecer un trastorno psicopático de la personalidad, prevista en el artículo 21.1º, en relación con el 20.1º del Código Penal o, subsidiariamente, la analógica del artículo 21.7º, en relación con los artículos 21.1 º y 20.2º del mismo texto legal .

  2. Esta Sala viene exigiendo (SSTS de 14 de octubre de 2002 ; de 26 de diciembre de 2008 , 5 de febrero de 2009 y 148/2009 , de 11 de febrero) para que prospere ese motivo de casación ( art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), centrado en el error de hecho, los siguientes requisitos: a) ha de fundarse en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas; b) el documento tiene que evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente o autosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; c) el dato acreditado por el documento no ha de hallarse en contradicción con lo evidenciado por otros elementos de prueba; y d) por último, el dato acreditado documentalmente debe ser relevante, de modo que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS de 15 de julio de 2007 ).

  3. Los informes periciales citados no acreditan el pretendido error. La disconformidad de la parte recurrente deriva de la interpretación y el encaje del trastorno de personalidad sufrido por Leoncio , en orden a medir su imputabilidad.

    Como el Tribunal Superior de Justicia reflejó, los miembros del jurado se apoyaron, precisamente, en las periciales citadas, para estimar que el acusado no tenía una merma suficiente en sus capacidades, como para no conocer la ilicitud de sus actos y ajustar su comportamiento a la norma. Además, como el Tribunal Superior subrayaba, la afectación puesta de relieve por los peritos se calificaba de "moderada o leve", por lo que concluían que el acusado tenía capacidad intelectual suficiente para comprender la ilicitud del acto.

    Consecuentemente, los documentos citados no reúnen la condición de literosuficiencia necesaria.

    Procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    RECURSO DE Secundino y Celia

CUARTO

Como primer motivo, los recurrentes alegan, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a un juez predeterminado por la ley del artículo 24.2º de la Constitución .

  1. Consideran que el Magistrado Presidente se desvinculó del hecho declarado probado por el Tribunal de Jurado y reinterpretó la voluntad de éste, en relación con el hecho 15 bis del objeto de veredicto, en el que se sometía a los jurados la decisión de determinar si el acusado había cometido los hechos con ensañamiento. Considera que, de esta manera, se vulneró lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado .

  2. El derecho al Juez predeterminado por la ley «exige, en primer término, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de órgano especial o excepcional». Y el mismo Tribunal Constitucional, en su Sentencia 193/1996, de 26 de noviembre , declara que el derecho al llamado juez legal comprende, entre otras consideraciones, la exclusión de las distintas modalidades del Juez «ad hoc», excepcional o especial, junto a la exigencia de la predeterminación del órgano judicial, predeterminación que debe tener por origen, una norma dotada de generalidad, y que debe haberse dictado con anterioridad al hecho motivador del proceso, respetando en todo, la reserva de ley en la materia (vid. STC 38/1991 , con cita de otras muchas) ( STS de 10 de junio de 2008 ).

  3. El Tribunal Superior de Justicia desestimó la alegación hecha en este sentido por la parte recurrente, distinguiendo la división de funciones existentes, en los procedimientos de Tribunal de Jurado, entre los miembros del órgano colegiado, jueces legos, y el Magistrado Presidente. En tal sentido, indicaba que el proceso de jurado se estructuraba en un reparto en dos fases del enjuiciamiento. La primera de índole esencialmente fáctica, que le correspondía a los miembros del jurado, decidiendo cuáles eran los que consideraban probados y cuáles no y, una segunda fase, de índole jurídica, en el que el Magistrado Presidente, sobre la base de las afirmaciones o negaciones fácticas del jurado, procedía a su incardinación jurídica.

Así se desprende del propio tenor de los artículos 3 y 4 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , que regulan, respectivamente, las funciones de los jurados y del Magistrado Presidente. Conforme a esos preceptos, se aprecia que la función principal de los primeros es pronunciarse sobre la declaración como probado o no de un hecho y la culpabilidad o no del acusado, mientras que la del segundo es dictar sentencia, con base en el veredicto, señalando la pena, la medida de seguridad y la responsabilidad civil, si proceden. En resumen, la función principal del Magistrado Presidente es, aparte de dirigir los debates e instruir a los jurados, dar forma jurídica a su veredicto.

Esto implica que la aparente contradicción entre una conclusión fáctica del Tribunal del Jurado y una valoración jurídica del Magistrado Presidente no sea tal. El concepto jurídico penal de ensañamiento es distinto del concepto común y, por ello, en definitiva, la conclusión del veredicto en la que se afirmaba que Leoncio había aumentado innecesariamente el sufrimiento de la víctima, se debe acompañar por los prolijos razonamientos que hizo el Magistrado Presidente para, considerar, que pese a lo anterior, no concurría la circunstancia cualificada de ensañamiento.

Los hechos fácticos se circunscribían a que, en el curso de la pelea suscitada entre la víctima, su acompañante Beñat, por un lado, y el acusado y Diego, por otro, en determinado momento, y súbitamente, Leoncio , que estaba enfrentándose a Beñat, sacó una navaja de grandes dimensiones (14 centímetros de empuñadura y 12 de hoja). Al percatarse de su existencia, Beñat abandonó la lucha huyendo, momento en que, sin solución de continuidad, Leoncio se dirigió hacia Jose Ramón , que no se había dado cuenta de la existencia de la navaja o que, si se dio cuenta, no tuvo tiempo de reaccionar, y le propinó tres primeras puñaladas en el costado izquierdo. Jose Ramón intentó huir, llegando a caer tras atravesar la calzada, momento que aprovechó Leoncio para asestarle otros dos navajazos en la espalda.

El Magistrado Presidente consideró, basándose en el informe de autopsia, que era imposible determinar, con excepción de la herida número tres, cuáles de las otras eran por sí solas mortales y, por ello, las alternativas eran que quizá lo fuese alguna de ellas, cualquiera de ellas, o todas en su conjunto o una combinación de unas con otras, lo que había motivado que los médicos forenses pusieran de manifiesto que la numeración de las lesiones se hizo de forma aleatoria, por no ser posible establecer su secuencia.

De todo ello, se concluía que era imposible determinar si el acusado, al herir por dos veces más, a la víctima, caída al suelo, buscaba aumentar innecesaria e inhumanamente su dolor, o asegurar su propósito homicida. En definitiva, respecto a la apreciación de la circunstancia agravante, el Magistrado Presidente percibía, en torno a ese dato fáctico determinante, una situación confusa, que le hacía inclinarse, en esas condiciones, por estimar que no se podía determinar cuál de las heridas había sido mortal y si el acusado, finalmente, había tenido el propósito de aumentar deliberada e innecesariamente el sufrimiento de la víctima, como exigía la circunstancia invocada, o si solamente tenía intención de asegurar su propósito homicida.

Por otra parte, no puede estimarse que hubiera una vulneración del juez predeterminado por la ley, que, en definitiva, exige que el órgano judicial esté, objetivamente, establecido antes de los hechos y conformes a unas normas objetivas y preexistentes de competencia, lo que el presente caso evidentemente concurría. La finalidad esencial del derecho a un juez predeterminado por la ley es la de evitar el nombramiento de jueces ad hoc, especiales, en íntima conexión con el derecho a un juez imparcial.(STS 812/2007, de 8 de Octubre y 687/2013, de 17 de julio ).

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

Como segundo motivo, los recurrentes alegan, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Designan como documentos acreditativos del error el informe de la autopsia, el acta del veredicto de los miembros del jurado, el informe psicológico y el atestado policial.

    Reiteran que los miembros del Tribunal de Jurado plasmaron, inequívocamente, su voluntad en el veredicto del Tribunal de Jurado de entender que el acusado había aumentado innecesariamente el sufrimiento de la víctima, diciendo que estimaban que "a juicio del jurado, tras el primer ataque, al tener el pulmón perforado ( Jose Ramón ) e intentar huir del agresor, el segundo ataque le causó mayor sufrimiento, que entendemos fue innecesario". Además, que era evidente la declaración del perito Fulgencio . que dijo que el acusado declaró "si ha hecho ejercicio, tendrá un minuto de vida, si no 30 segundos". Ahí queda patente la intención que tenía el acusado en el momento de los hechos".

    Continúa argumentando que el médico forense Desiderio . manifestó que las heridas eran todas trascendentes, excepto la tercera en la espalda, que era intranscendente, y que, poniendo esta afirmación en relación con el hecho probado 8B, que afirmaba que Leoncio propinó a Jose Ramón tres navajazos en el costado izquierdo, resultaban que éstas eran las numeradas 1, 2 y 5, de las que dos de ellas produjeron una hemorragia intensa, y que las que propinó posteriormente fueron las tres y la cuatro, de la que la última produjo una gran hemorragia y la otra era intranscendente.

    Estas consideraciones indican, ya de entrada, que el acusado sabía perfectamente que los tres primeros navajazos eran mortales, lo que desmontaba el razonamiento del Magistrado Presidente. El perito puso de manifiesto que el acusado hizo correr a Jose Ramón , con un pulmón perforado, para que sufriera un colapso por la dificultad de respirar y el aporte superior de sangre que podría requerir y que el acusado lo sabía, como lo demuestra su comentario hecho al perito Fulgencio .

  2. Del conjunto de documentos que señala la parte recurrente, deben excluirse, de inicio, las diligencias de atestado y el acta del veredicto de los miembros del Jurado. La jurisprudencia de esta Sala ha excluido, de forma reiterada, aquéllas de la condición de documento a los efectos de la vía del error en la apreciación de la prueba, por tratarse, en definitiva, de actuaciones de carácter simplemente policial, dirigidas a encaminar la investigación ( STS de 26 de noviembre de 2007 ).

    Por otra parte, la Sala también ha exigido que el documento sea siempre extrajudicial, que se haya incorporado a actuaciones y, obviamente, el acta del veredicto forma parte del mismo procedimiento. En todo caso cabría invocarlo, como se ha dicho anteriormente, en el caso de una supuesta contradicción entre el veredicto y el fallo.

    Al margen de ello, como se ha señalado en el motivo anterior, el informe de autopsia, lejos de demostrar el error del Magistrado Presidente, respalda su análisis de las circunstancias concurrentes, para llegar a la conclusión de la exclusión de la concurrencia de la circunstancia agravante de ensañamiento.

    Por último, el informe psicológico no acredita, en modo alguno, que la prueba hubiese sido incorrectamente apreciada por los miembros del Jurado. Se trata de una frase transcrita de lo que dijo el acusado al perito Fulgencio . y, por lo tanto, de una simple declaración personal, de carácter referencial, que tampoco puede constituir documento a los efectos de la vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( STS 484/2011, de 31 de mayo ).

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo de que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

Como tercer motivo, los recurrentes alegan, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación los artículos 139.3 º y 140 del Código Penal .

  1. Consecuente con sus anteriores alegaciones, la parte recurrente estima que debería apreciarse la concurrencia de la circunstancia cualificadora de ensañamiento y aplicarse, por consiguiente, el artículo 140 del Código Penal .

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir, de manera inexcusable, del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS de 7 de julio de 2011 ).

  3. El motivo, obviamente, es corolario de los anteriores. Nos remitimos a las consideraciones hechas por el Tribunal Superior de Justicia, reseñadas más arriba y mediante las que analizaba la decisión adoptada por el Magistrado Presidente para estimar que no concurría la circunstancia agravante de ensañamiento, que, como se han señalado, merecían ser refrendadas.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por los recurrentes contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito, si se hubiera constituido, por la acusación particular.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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