ATS, 1 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Teodulfo , presentó el día 23 de noviembre de 2012 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 19 de octubre de 2012 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Novena), en el rollo de apelación nº 250/12 , dimanante del juicio ordinario nº 1151/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Elche.

  2. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, acordándose por diligencia de ordenación tener por interpuestos los recursos con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes ante esta Sala.

  3. - La procuradora Dª Mª Jesús González Díez, en nombre y representación de D. Teodulfo , presentó escrito ante esta Sala el día 2 de enero de 2013 personándose como parte recurrente. No se ha personado ante Sala, parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 9 de julio de 2013, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 2 de septiembre de 2013, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, sin alcanzar el límite de 600.000 euros, fijado tras la referida reforma. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

    Conforme a la Disposición Final 16ª .1.2ª. de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - El recurso de casación se interpone alegando interés casacional y se articula en dos apartados, solicitando que se fije por el Tribunal Supremo doctrina pacífica sobre dos cuestiones. El apartado primero sobre los requisitos necesarios en reclamación de deudas por suministro de mercancías, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2011 . El apartado segundo sobre motivación de las sentencias como exigencia formal de los mismos ( artículos 120.3 y 24.1 de la CE , 359 y 372 de la LEC y 238.3 de la LOPJ ) citando la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2000 .

    El recurso de casación interpuesto, pese a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, no puede prosperar por incurrir en las siguientes causas de inadmisión: falta de indicación en el escrito de interposición de norma jurídica sustantiva ( art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 y 487.3 LEC ) y de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ), pues se aprecia: a) que la parte recurrente, si bien alega la existencia de interés casacional jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, no cita en el apartado primero precepto alguno como infringido, siendo doctrina reiterada de esta Sala que en casación, cuando no se cita ningún precepto concreto, , ello es causa suficiente para su inadmisión ( SSTS de 30 de marzo , 31 de mayo y 24 de noviembre de 2006 , en recursos 2276/1996 , 3261/1999 y 1248/2000 , entre otras) y el apartado segundo si bien se citan preceptos no se concreta norma jurídica sustantiva aplicable al fondo del asunto, con cita de preceptos procesales. b) Concretado el interés casacional alegado en la oposición de la sentencia recurrida a la Sentencia de esta Sala que cita en cada uno de los apartados, además de no justificarse el interés casacional (porque el concepto de Jurisprudencia requiere al menos la cita de dos sentencias del Tribunal Supremo sobre la cuestión jurídica planteada), las cuestiones suscitadas sobre suficiencia de los documentos aportados para la acreditación de los hechos, la valoración y carga de la prueba, así como la motivación de las sentencias, son cuestiones que han de calificarse como procesales, y por tanto materia ajena al ámbito del recurso de casación, correspondiendo al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, y conduce a la inexistencia de interés casacional, pues éste en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC , ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala o en su caso, la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  4. - Consecuentemente, pese a las alegaciones de haber cumplido los requisitos legales, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  6. -. Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 LEC sin que se haya presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, no procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal, D. Teodulfo , contra la sentencia dictada, con fecha 19 de octubre de 2012 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Novena), en el rollo de apelación nº 250/12 , dimanante del juicio ordinario nº 1151/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Elche, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente comparecida ante esta Sala, y por la Audiencia Provincial a la parte recurrida no comparecida.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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