ATS, 1 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 754/2012 la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3ª), se dictó auto, de fecha 11 de junio de 2013, declarando no haber lugar a admitir el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación de "BIRDIE SON VIDA, S.L.", contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2013 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por el procurador D. Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por interpuestos.

  3. - La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto una sentencia dictada en juicio ordinario en cuya demanda se ejercita acción de condena pecuniaria, procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. - El recurso de casación se interpone en un solo motivo donde se denuncia la infracción de los arts. 1172 y 1174 CC , en relación con el art. 1228 del mismo texto legal y el art. 326.1 LEC , sobre la imputación de pagos y el valor probatorio de los documentos privados. Alega interes casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre imputación de pagos, recogida en las SSTS de 25 de octubre de 1996 , 24 de marzo de 1998 y 21 de septiembre de 2007 , que determinan que la imputación de pagos corresponde al deudor que puede ejercerla a través de una declaración unilateral recepticia que sólo surte efectos cuando es conocida por el acreedor, cuyo papel se limita al control pero no puede imputar el pago a deuda distinta.

  3. - El recurso interpuesto incurre en las causas de inadmisión siguientes: a) falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) por cuanto la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del motivo en que se articula el recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se fije, lo que de por sí supone causa de inadmisión de la interposición del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011; y b) inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ), ya que el recurso tras la alegación de los preceptos infringidos ya citados, así como alegando interes casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, considera que en el presente caso la sentencia recurrida infringe dicha jurisprudencia, al no tener por efectuada la imputación de pagos efectuada por el deudor y que ha quedado probada en las actuaciones a través de la documental privada, que no ha sido impugnada y que determina la existencia de dicha manifestación de voluntad por el deudor y sin que conste la existencia de otra imputación de pagos. Esta formulación del recurso determina, a la vista de la ratio decidendi de la sentencia y su declaración de hechos probados, que no ha existido vulneración de la mencionada jurisprudencia, sino que se ha respetado, ya que la sentencia recurrida, teniendo en cuenta una base fáctica que es obviada por la recurrente, sostiene que no se ha acreditado dicha imputación de pagos por el deudor, por lo que no se tiene como pagos a cuenta el importe de 20.000 € abonados por la recurrente, y no se tiene por deducido ese importe de la cantidad a abonar por servicios profesionales. Respetada esa base fáctica y los razonamientos jurídicos de la sentencia, ninguna infracción de la jurisprudencia alegada existe y ha de entenderse que el recurso se aparta de la ratio decidendi de la sentencia, mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida al no resultar aplicable, atendiendo a una base fáctica que es obviada por el recurrente, por lo que el interes casacional alegado no concurre.

    En la medida que ello es así, la irrecurribilidad en casación de la Sentencia impugnada determina que tampoco pueda tenerse por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo establecido en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª de la LEC 2000 .

  4. - Por lo expuesto, las circunstancias expuestas son determinantes de la confirmación del Auto denegatorio de la interposición con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

    La desestimación del presente recurso de queja, conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el procurador D. Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de "BIRDIE SON VIDA, S.L.", contra el auto de fecha 11 de junio de 2013, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3ª) denegó tener por admitido recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 17 de abril de 2013 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO .

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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