ATS, 1 de Octubre de 2013

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2013:8736A
Número de Recurso2988/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Jesús María presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2012 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 768/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 841/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Coslada.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - El procurador D. José Antonio Pérez Casado, en nombre y representación de D. Jesús María , presentó escrito ante esta Sala, personándose en concepto de recurrente, al tiempo que la procuradora D.ª Anahí Meza Herrero, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 , n.º NUM000 de Coslada, presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 25 de junio de 2013 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

  5. - Mediante escrito de 16 de julio de 2013 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible de los recursos interpuestos, mientras que la parte recurrida por escrito de 15 de julio de 2013, muestra su conformidad con las mismas.

  6. - La parte recurrente constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, vía que resulta adecuada tras la reforma operada por Ley 37/2011 y se desarrolló en tres motivos: como primer motivo alega la infracción del artículo 1902 CC y de la doctrina jurisprudencial asociada al mismo, al entender que el ahora recurrente, como propietario y a su vez socio y administrador de la sociedad arrendataria, se halla legitimado para reclamar los daños producidos en el material y local arrendados consecuencia de las inundaciones; como segundo motivo, y sin indicar precepto alguno como infringido, alega la infracción de la doctrina del TS relativa a la valoración del dictamen de peritos; como tercer motivo alega la infracción del art. 10.1 LPH , y la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de AAPP, citando a tal efecto la sentencia de la AP de Valencia de 8 de julio de 2002 y la sentencia de la AP de Sevilla de 25 de noviembre de 2003 .

  2. - En cuanto al recurso de casación, y respecto del primer motivo, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ya que la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del TS carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2 , 3.º de la LEC 2000 ). La parte recurrente mantiene que, según jurisprudencia del TS, se halla legitimado activamente para reclamar los daños ocasionados en el local y material, del cual es simultáneamente, propietario y socio y administrador de la sociedad arrendataria. Sostiene que según la doctrina jurisprudencial existente las acciones fundadas en el art. 1902 CC exigen, para determinar la legitimación activa, la condición de perjudicado, es decir, el quebranto patrimonial. Pues bien, atendido el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida las alegaciones no pueden prosperar en primer lugar por inexistencia del alegado interés casacional en cuanto a las SSTS aducidas por la recurrente no regulan, analizan y resuelven un supuesto análogo al que es objeto de autos. En segundo lugar, porque atendida la razón de decidir de la sentencia impugnada, esta se concreta en entender acreditado, que la parte demandante, ahora recurrente, no tenía la capacidad procesal exigida por el art. 10 LEC , al no haber actuado en su condición de socio y administrador de la sociedad arrendataria, estimando por tanto la falta de condición de parte procesal legítima, como cuestión de naturaleza procesal relativa a la válida constitución de la relación jurídico procesal.

  3. - En cuanto al motivo segundo del recurso de casación, este incurre en la causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional por falta de cita de norma sustantiva infringida ( artículo 483.2 , de la LEC . en relación con el art. 477.1 de la misma Ley ). ( Artículo 483.2 , 3.º de la LEC , en relación con el art. 477.1 de la misma Ley ).

    Efectivamente, la parte recurrente no solo omite la indicación de cualquier precepto de naturaleza sustantiva, sino que en el desarrollo de este motivo segundo, alega la existencia de interés casacional en relación con la valoración del dictamen de peritos, y a que la misma, no puede adolecer de arbitrariedad. Efectivamente, la parte recurrente plantea en el recurso de casación una cuestión de naturaleza estrictamente procesal, cual es, la de la valoración de la prueba pericial, obviando que en el mismo exclusivamente se estudian las vulneraciones de naturaleza sustantiva o material, por lo que claramente excede del ámbito de la casación, para incardinarse de pleno en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. - En último lugar, y por lo que respecta al tercer motivo del recurso de casación, incurre en la causa de inadmisión del recurso por inexistencia de interés casacional al no invocarse, sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida dos sentencias firmes de una misma sección de una AP que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes de una misma sección ( art. 483.2 , de la LEC . en relación con el art. 477.1 de la misma Ley ). Efectivamente, la parte recurrente no cumple en su escrito de interposición con el presupuesto indicado ya que en el motivo tercero, cita únicamente dos sentencias, concretamente la sentencia de la AP de Valencia de 8 de julio de 2002 y la sentencia de la AP de Sevilla de 25 de noviembre de 2003 , por lo que no se sustenta debidamente el interés casacional alegado.

    La literalidad del recurso de casación no cumple con el requisito imprescindible de citar sentencias de diferentes AAPP, contradictorias, por lo que no se justifica la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, conforme al artículo 483.2 , 3. LEC , según se recoge en el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  5. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1.º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  6. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y, presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  8. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. - No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Jesús María contra la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2012 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 768/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 841/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Coslada, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. - Declarar firme dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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