SJPI nº 3 167/2013, 4 de Octubre de 2013, de Valencia

PonenteSALVADOR URBINO MARTINEZ CARRION
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2013
Número de Recurso667/2013

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 3

VALENCIA

Avenida DEL SALER (CIUDAD DE LA JUSTICIA), 14° - 2º

TELÉFONO: 96-192-90-12

N.I.G.: 46250-42-2-2013-0021472

Procedimiento: Asunto Civil 000667/2013

SENTENCIA N° 000167/2013

JUEZ QUE LA DICTA: D. SALVADOR URBINO MARTINEZ CARRION

Lugar: VALENCIA

Fecha: cuatro de octubre de dos mil trece

OBJETO DEL JUICIO: Ordinarios

Vistos por mí, Don SALVADOR URBINO MARTINEZ CARRION, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Valencia y su Partido, los autos de Juicio ordinario, seguidos en este Juzgado con el número 667/13. a instancias de DON Amador y DOÑA Rosaura , representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª Antonio García-Reyes Comino y asistido/a por el/la Letrado/a D./Dª Matilde Tatay Escriche, contra BANKIA, S.A., representado/a por el/la Procurador/a D./Dª Elena Gil Bayo y asistido/a por el/la Abogado/a D./Dª Victor Escrig Maroto, con la intervención voluntaria, como demandado, de BANCAJA EUROCAPITAL FINANCE, SAU., representado/a por el/la Procurador/a D./Dª Elena Gil Bayo y asistido/a por el/la Abogado/a D./Dª Victor Escrig Maroto, sobre acción de nulidad y reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO- Por la parte demandante se presentó demanda de juicio ordinario declarativo, cuyo conocimiento ha correspondido tras su reparto a este Juzgado, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, que se dictara sentencia conforme al suplico de la demanda; hechos que, en síntesis, se refieren a que los demandantes son clientes de Bankia y antes de Bancaja; que en 26.12.2005 formalizaron un contrato de depósito y administración de valores y suscribieron 15 títulos, participaciones preferentes, por valor de 9.000 €; que el 27.8.2007, de nuevo tras ofrecimiento de los empleados de Bancaja, suscribieron otros 15 títulos por valor de 9.000 €; el 2.9.2008, de la misma forma, suscribieron 30 títulos por valor de 18.000 €, y aunque firmó al dorso del documento no recibió ninguna información; que el 3.8.2009, les ofrecieron lo mismo y suscribieron 30 títulos de participaciones preferentes por valor de 18.000, y el test de conveniencia sólo se hizo a uno de los cotitulares, al Sr. Amador , pero no se les dio información, salvo decirles que el producto tenía mayor rentabilidad; explica la actuación de la demandada con relación al producto ofrecido; que no les consta la calificación de los demandantes como clientes; que en diciembre de 2011 quisieron vender las participaciones y no fue posible; que en marzo de 2012 Bankia propuso un canje por acciones fijando un precio a la acción que ya suponía para el cliente perder dinero pero tuvieron que aceptar el canje, destacando que en ese momento se les hace un test de conveniencia y como resultado se concluye que no era conveniente; que han recibido 93'38 euros que descuentan de su pretensión; explica las reclamaciones que han efectuado y que fueron rechazadas por la demandada; que han percibido por intereses un total de 4.410'22 euros; funda su reclamación en vicios del consentimiento, tanto por error como por dolo de la entidad (FD III); y solicita se declare la nulidad de los contratos de suscripción de participaciones preferentes, por error o por dolo, con condena a la demandada a restituir la cantidad de 49.496'40 euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda; con imposición de costas.

SEGUNDO.- Dictada resolución admitiendo la demanda, se dio traslado de ella a la parte demandada, para que en el plazo de veinte días compareciere en autos asistida de Abogado y Procurador y contestara aquélla, lo cual verificó dentro de plazo oponiéndose a la demanda en base a los hechos y con los fundamentos que consideró oportunos, suplicando la desestimación de la demanda; y que en síntesis se refieren a que -formuló las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario, desestimada en la audiencia previa-, la caducidad de la acción respecto a las participaciones preferentes adquiridas en 2005, 2007 y 2008, la novación extintiva al haber efectuado un canje por acciones de Bankia, por lo que estando cancelados los contratos no podía ejercitar la acción de anulabilidad; con relación a la acción que se ejercita dice que son ciertas las varias contrataciones de participaciones preferentes; rechaza que no diera información a los clientes, pues se refleja en el propio doc. 4 de la demanda, y que la demandada no era asesor financiero de los clientes: que no es cierto que no se hiciera un análisis de la conveniencia de la inversión; que la demandada actúa como mero intermediario; que los actores estuvieron conformes con el canje por acciones y fue una opción suya; que el consentimiento de los demandantes fue válido y eficaz; expone la legislación aplicable al tiempo de la contratación; y que no indujo a los clientes a que suscribieran las participaciones.

TERCERO.- Contestada la demanda se convocó a las partes a una audiencia previa con el fin de intentar un acuerdo o transacción, examinar las cuestiones procesales que impidiesen la terminación del proceso mediante sentencia sobre su objeto, fijar ese objeto así como los extremos de hecho o de derecho sobre los que exista controversia y proponer y admitir la prueba. La audiencia se celebró, con asistencia de ambas partes, y en ella propusieron los medios de prueba que estimaron oportunos, resolviéndose sobre ello admitiendo las pruebas que se consideraron pertinentes y útiles, y señalándose fecha para la celebración del juicio.

CUARTO.- En el juicio, al que asistieron las partes, se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, concediéndose a continuación la palabra a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, habiéndose documentado dicho acto, así como la audiencia previa, por los medios de grabación audiovisuales previstos en este Juzgado. Terminado el juicio, quedaron los autos en poder del tribunal para dictar sentencia.

HECHOS

PROBADOS

Dispone el art. 217, LEC , relativo a la carga de la prueba, que "1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. 2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior....7. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y la facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en el litigio". Sin olvidar que los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes están exentos de prueba (ex - art. 281.3, LEC y STS de 28 de enero de 2003 , Pte: Almagro Nosete).

En el supuesto presente, tras la prueba practicada, apreciada y valorada en su conjunto (posibilidad admitida por la STS de 31 de marzo de 2008 , Pte: Corbal Fernández, y STS de 9 de junio de 2010 , Pte: Gimeno-Bayón Cobos) pero teniendo especialmente en cuenta los medios de prueba que se especifican, se estima acreditado lo siguiente:

1) Los demandantes son un matrimonio formado por Amador , nacido en 1959, con estudios superiores (doc. 6), y Rosaura , nacida en 1961; y han sido desde tiempo no determinado cuentea de la entidad demandada, primero como Bancája y actualmente Bankia (hecho no discutido). Los productos en lo que solían invertir sus ahorros era depósitos a plazo fijo, cuentas de ahorro, planes de seguro, valores y similares (así resulta de los oficios contestados por las entidades La Caixa, BBVA, Santander, Banco Sabadell)

2) Con fecha 26 de diciembre de 2005, Amador y Rosaura formalizan con Bankia un contrato tipo de depósito y administración de valores (doc. 1 de la demanda: copia de dicho contrato de administración de valores).

3) Los Sres. Amador y Rosaura adquirieron los siguientes productos (hecho no discutido)

Con fecha 26.12.2005, Participaciones Preferentes BEF Serie A, por importe de 9.000 € (doc. 2 de la demanda).

Con fecha 27.8.2007, Participaciones Preferentes BEF Serie B, por importe de 9.000 € (doc. 3 de la demanda).

Con fecha 2.9.2008, Participaciones Preferentes BEF Serie B, por importe de 18.000 € (doc. 4 de la demanda).Al formalizar la orden de adquisición el Sr. Amador , pero no la Sra. Rosaura , firmó un Anexo por el que manifestaba que había recibido información sobre su categoría como cliente e información "general de Bancaja y de los servicios de inversión que presta" y que había recibido una ficha con descripción de las características y riesgos del producto (anexo al doc. 4).

Con fecha 3.8.2009, Participaciones Preferentes BEF Serie A. por importe de 18.000 € (doc 5 de la demanda). Al formalizar la orden de adquisición el Sr. Amador , pero no la Sra. Rosaura , firmó un Anexo por el que manifestaba que había recibido información sobre su categoría como cliente e información "general de Bancaja y de los servicios de inversión que presta" y que había recibido una ficha con descripción de las características y riesgos del producto (anexo al doc. 5).

También formalizó el Sr. Amador , no así la Sra. Rosaura , un test de conveniencia, de fecha 3.8.09, y como resultado del mismo se estimó que el producto participaciones preferentes era conveniente (doc. 6 de la demanda).

4) No se estima acreditado que las...

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