ATS, 12 de Septiembre de 2013

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2013:8558A
Número de Recurso5080/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO. Por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos y Peritos Agrícolas de Badajoz (COITTABA), se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 28 de junio de 2011, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cáceres, dictada en el recurso número 812/2009 , sobre solicitud de aprobación de Plan Ampliado de Prevención de Incendios Forestales.

SEGUNDO . Por providencia de 30 de Mayo de 2012, se acordó conferir un plazo de diez días para alegaciones a la parte recurrente sobre la posible causa de inadmisión del recurso formulada por la representación legal de las partes recurridas- la Junta de Extremadura y del Colegio de Ingenieros de Montes y de Técnicos Forestales, en sus escritos de personación presentados, respectivamente, el 31 de octubre de 2011 y el 28 de septiembre de 2011, alegando, la Junta de Extremadura, la defectuosa preparación del recurso por falta de juicio de relevancia y el Colegio de Ingenieros de Montes y de Técnicos Forestales, la insuficiente cuantía para acceder al recurso de casación.

Este trámite ha sido evacuado, en plazo, por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO . La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas de Badajoz, contra la resolución de la Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente de 30 de junio de 2009, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por el citado Colegio contra la resolución de la Dirección General del Medio Natural de la Consejería de Industria, de fecha 28 de julio de 2007 que declara el desistimiento de la solicitud formulada por Dª Elvira y otros, relativa al Plan de Prevención de Incendios Forestales de las fincas " DIRECCION000 " y " DIRECCION001 ".

SEGUNDO . Entrando a analizar la causa de inadmisión puesta de manifiesto por la Junta de Extremadura en su escrito de personación, relativa a la ausencia del debido juicio de relevancia en el escrito de preparación del Colegio Oficial de Ingenieros Técnico y Peritos Agrícolas de Badajoz, no puede ser acogida, pues la lectura de dicho escrito permite apreciar que en él se denuncia la infracción, entre otros, del art 2.1.c) de la Ley 12/1986, de 1 de abril , por la que se regulan las atribuciones profesionales de Arquitectos Técnicos e Ingenieros Técnicos y se justifica su infracción por inaplicación al entender la recurrente que dicho precepto establece la competencia técnica de los ingenieros técnicos agrícolas para la redacción de los planes de incendios en las explotaciones agrícolas gestionadas por aquellos, por lo que queda justificada suficientemente la relevancia de la infracción denunciada en el fallo de la sentencia, sin que pueda examinarse en éste trámite el acierto jurídico de dicha alegación.

TERCERO. - En cuando a la causa de inadmisión puesta de manifiesto por la otra parte recurrida en su escrito de personación, relativa a que la cuantía del proceso no excede de 150.000 euros.

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, como ha dicho reiteradamente esta Sala, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

En el presente caso, el acto impugnado en el proceso contencioso- administrativo es una resolución por la que se tiene por desistida una solicitud de aprobación de un plan de prevención de incendios para unas fincas rústicas por haber suscrito dicho plan quien, a juicio de la Administración, carecía de competencia profesional para ello; pero el presupuesto incorporado al plan de prevención de incendios y obrante en el expediente no alcanza la cuantía de 150.000€, sino que asciende a 2.240€, siendo esta última cifra la que debe tomarse en consideración para determinar la cuantía del proceso ya que es la que resulta del acto concretamente impugnado.

Por lo expresado, la cuantía casacional vendrá determinada por el presupuesto incorporado al plan de prevención de incendios y, por todo ello, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 86.2.b) de la Ley jurisdiccional procede acordar la inadmisión del recurso interpuesto.

CUARTO . A esta conclusión no obstan las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia referidas a que la pretensión de la parte recurrente va más allá del valor de los concretos planes de incendios elaborados y que más bien se trata de delimitar competencias entre los Ingenieros Técnicos Agrícolas y los Ingenieros de Montes e Ingenieros Técnicos Forestales.

En este sentido se ha pronunciado esta misma Sala del Tribunal Supremo, entre otros muchos, en el Auto de 26 de marzo de 2009 ( RC. 4636/ 2008 ) precisando que " las alegaciones relativas al fundamento de sus respectivas pretensiones, resultan indiferentes a los efectos de determinar la cuantía litigiosa, toda vez que carecen de virtualidad para modificar las reglas establecidas para la determinación de aquélla, que se proyectan sobre el valor económico de la pretensión objeto del recurso contencioso-administrativo- ex. Artículo 41.1 LRJCA - y no sobre los motivos que puedan servir de fundamento al recurso o la oposición al mismo ".

Doctrina reiterada en los autos de 21 de julio de 2005 ( RC. 4094/2003), de 10 de marzo de 2005 ( RC. 4813/2003), de 7 de abril de 2005 (RC. 1737/2003), de 17 de enero de 2008 ( RC. 4250/2006), 27 de noviembre de 2008 (RC 5894/2007) y 30 de septiembre de 2010 ( RC. 2912/2010).

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 5080/2011 interpuesto por la representación procesal del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos y Peritos Agrícolas de Badajoz ( COITTABA) contra la sentencia de 28 de junio de 2011, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cáceres, dictada en el recurso número 812/2009 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por las partes recurridas por todos los conceptos la de 1.000 euros para cada parte.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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