ATS 1672/2013, 26 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1672/2013
Fecha26 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 25 de abril de 2013, en autos con referencia de rollo de Sala nº 41/2012 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 44 de Madrid, en Diligencias Previas nº 3235/2011, en la que se condenaba a Urbano y a Adolfo , como autores penalmente responsables de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de responsabilidad criminal en el caso de Adolfo , y con la concurrencia de circunstancia agravante de reincidencia en el caso de Urbano , a la pena para éste de dos años, tres meses y un día de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a multa de 26 euros, con dos días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Asimismo, se impone a Adolfo la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 18 euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Igualmente se condena a los acusados, por mitad, al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presento recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Montserrat Gómez Hernández, actuando en representación de Adolfo , con base en dos motivos: 1) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración de los artículos 24.2 y 120 de la Constitución Española ; y 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 29 en relación con el artículo 63, ambos del Código Penal , y por indebida aplicación del artículo 28 del Código Penal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y por falta de motivación de la sentencia.

  1. Afirma que la sentencia se basa en las declaraciones de los agentes, si bien alega que existe una contradicción en las declaraciones de los agentes denunciantes, en concreto el agente NUM000 depuso que ambos acusados llegaron juntos al bar, mientras que el otro agente, con número profesional NUM001 , declaró que los acusados llegaron al bar por separado, no viendo cómo los acusados le enseñaban la droga a su compañero. Contradicciones que entiende no permiten, enervar el derecho a la presunción de inocencia.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Es doctrina reiterada de esta Sala que el deber de motivación que exige el art. 120.3 y el art. 24 de la Constitución Española se entiende cumplido cuando el órgano jurisdiccional ha explicado la interpretación y aplicación del Derecho que realiza; sin que ello comporte que el Tribunal de instancia deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido. Basta que se permita conocer el motivo decisorio, excluyente del mero voluntarismo y de la arbitrariedad que proscribe el art. 9.3 de la Constitución Española .

  3. En el supuesto de autos, ha quedado acreditado, de acuerdo con el contenido de los Hechos Probados, que el día 25 de mayo de 2.011 el acusado Urbano se dirigió a unos agentes del Cuerpo Nacional de Policía, que iban de paisano y estaban realizando labores de prevención de la delincuencia, preguntando a éstos si querían cocaína. Ante tal ofrecimiento, los agentes le dijeron que mostrara la cocaína que les estaba ofreciendo, diciendo Urbano que no la llevaba encima y que uno le esperase en un bar de las proximidades mientras iba a buscar la cocaína. A continuación, tras un breve periodo de tiempo, se presentó en el bar Urbano acompañado de Adolfo , procediendo este último, en presencia del agente, a hacer entrega a Urbano de dos bolsitas y éste, a su vez, fue a entregárselas al agente citado, al tiempo que le decía que ahí tenía la "merca", por lo que el agente procedió a identificarse como policía ante los acusados y les comunicó que quedaban detenidos.

    Las dos bolsitas referidas contenían: una de ellas 555 miligramos de cocaína con una riqueza del 16,8%, ascendiendo su valor de venta en el mercado a 19,53 euros; y la otra 442 miligramos de cocaína con una riqueza del 16%, ascendiendo su valor de venta en el mercado a 14,81 euros.

    El Tribunal de instancia obtiene tal conclusión de los siguientes elementos: 1) testimonio aportado en el plenario por los agentes de policía que intervinieron en las actuaciones, quienes declararon en la misma forma que se relata en el factum de la sentencia. Y 2) análisis de laboratorio oficial no impugnado por la defensa.

    El Tribunal de instancia otorga credibilidad a las declaraciones de los agentes; procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia; no siendo preciso la existencia de corroboraciones externas de tales testificales.

    Respecto a las supuestas contradicciones alegadas por el recurrente no son tales. Los agentes siempre han manifestado que cuando se encontraban de servicio en la zona, de paisano, se les acercó el acusado Urbano y les ofreció cocaína, por lo que los agentes le pidieron que mostrara la cocaína que les ofrecía, contestando éste que no la llevaba encima y pidiendo que uno de los agentes le esperase en un bar de las proximidades mientras iba a buscar la cocaína. Entonces procedió el agente NUM000 a esperarle en el interior del local. Relata este agente que cuando se encontraba en su interior apareció Urbano , en un breve espacio de tiempo, acompañado del otro acusado, Adolfo . Y sigue relatando el agente que, a continuación, Adolfo procedió, en su presencia, a hacer entrega a Urbano de dos bolsitas y éste, a su vez, fue a entregárselas a él, al tiempo que le decía que ahí tenía la "merca". El agente con número profesional NUM001 declaró que él no presenció la transacción de droga porque se quedó en las inmediaciones dando aviso y solicitando apoyo a otros compañeros. Contrariamente a lo afirmado por el recurrente el agente número NUM001 no afirmó que los acusados llegaran por separado, sino que el actual recurrente no estaba inicialmente, y que posteriormente entró en el bar. En todo caso, se tratarían, de haberse producido tales contradicciones, de detalles que no desvirtúan el núcleo esencial de los hechos.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino concluir que la conclusión condenatoria de la Audiencia se apoyó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose la valoración de la misma realizada por la Sala de instancia a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles, por lo que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente, ni se ha infringido el deber de motivación de la sentencia.

    Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Se formula el segundo motivo al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 29 en relación con el artículo 63, ambos del Código Penal , y por indebida aplicación del artículo 28 del Código Penal .

  1. Alega que su intervención fue accesoria, secundaria, mínima y no esencial, debiendo calificarse a título de cómplice.

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida y requiere, de modo indispensable, para poder ser examinado el fondo, que la tesis, que en el motivo se sostenga, respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados.

    Es jurisprudencia consolidada de esta Sala que en los delitos de tráfico de drogas, todos los que se concertaron para la operación, cualquiera que sea la actividad desarrollada, los convierte en autores. Toda persona que colabora en el tráfico o difusión de la droga, con conocimiento de dicha conducta, se convierte en coautora del delito. El artículo 368 del Código Penal , al penalizar dentro de un mismo marco penal todos los comportamientos que suponen alguna aportación causal a la actividad de los autores en sentido estricto, ha definido un concepto unitario de autor que alcanza a todos los que ostentan el dominio del hecho dentro de la acción conjunta planeada, de modo que el acuerdo previo para la venta o distribución de la droga convierte en autores a todos los concertados y sin que la división de trabajo requiera la realización personal y material de todas la partes del hecho delictivo dentro de esa planificada ejecución conjunta ( SSTS 391/2010 y 542/2007, 22/03/2012 ).

  3. Partiendo de los hechos probados en la sentencia, y puesto que quedó acreditado que " Urbano se presentó en el bar acompañado de Adolfo , procediendo este último, en presencia del agente con número NUM000 , a hacer entrega a Urbano de dos bolsitas de cocaína y éste, a su vez, se las entregó al agente, al tiempo que le decía que ahí tenía la "merca"", no cabe efectuar reproche alguno a la calificación jurídica efectuada. La conducta del acusado reúne los elementos que exige el tipo penal por el que se le condena, y en calidad de autor, tal y como argumenta la propia sentencia, dado el acuerdo existente entre ambos para suministrar la sustancia, habiendo realizado actos de ejecutivos de realización de dicha entrega. En ningún caso puede considerarse mero cómplice a quien, como se deriva lógicamente de los elementos fácticos de la resolución impugnada, actuando de mutuo acuerdo con otra persona, decide participar en una operación de venta portando la sustancia y facilitándola a quien la entrega materialmente al comprador.

    Procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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