ATS 1602/2013, 19 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1602/2013
Fecha19 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Santander, Sección 1ª, en autos nº Rollo de Sala 38/2012, dimanante del Procedimiento Abreviado 268/11, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrelavega, se dictó Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2012 , en la que se condenó a Gonzalo , como autor de un delito contra la salud pública, del art. 368.2 CP ., en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 6 mes de prisión y multa de 655 euros.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Gonzalo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Yolene Puente Vázquez.

El recurrente alega como motivos de casación: 1.- Infracción de ley, con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 368 Código Penal . 2.- Infracción de ley, con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la valoración de la prueba, basado en documentos que obran en autos.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) El recurrente fundamenta su recurso alegando en el primer motivo de casación, infracción de ley, con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 368 Código Penal .

Considera que no ha existido prueba de cargo que permita entender enervado el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE . La mera tenencia de sustancias estupefacientes, no implica una finalidad tendente al tráfico de las mismas, y este aspecto no ha quedado acreditado. No hay testigos que permitan considerar que el acusado se dedicara al tráfico de estupefacientes. En la diligencia de entrada y registro no se encontró objeto alguno que induzca a pensar que se dedique a tal actividad. La tenencia la explica el acopio que realizó el acusado al tratarse de un consumidor habitual, lo que igualmente viene confirmado por la cantidad incautada, pues como la propia sentencia sostiene, se encuentra en la frontera entre el consumo y el tráfico.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; requiere, de modo indispensable, para poder ser examinado el fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en tal resolución.

  2. En el presente caso en los Hechos Probados consta que el acusado fue detenido en la calle en posesión de 7,81 gramos de cocaína con una riqueza de 13,3%, distribuida en 10 envoltorios de plástico, seis blancos y 4 amarillos, droga que "el acusado pensaba destinar a la venta a terceras personas". También se le intervino la cantidad de 45 euros, 2 billetes de 20 euros y un billete de 5 euros, "producto de la venta de drogas". En el domicilio se encontró, tras el registro autorizado judicialmente, dos sobres de suero oral y una libreta de anotaciones.

    Sin modificación alguna de los hechos probados, la acreditada tenencia de la droga, y su claro destino al tráfico, permiten la subsunción de los mismos en el art. 368.2 del CP ., tal y como ha realizado la sentencia recurrida.

  3. No obstante la vía casacional utilizada, del contenido de los argumentos desarrollados en el recurso se desprende que la verdadera alegación del recurrente, se dirige a denunciar la infracción del derecho a la presunción de inocencia del acusado.

    Con respecto a la misma, debemos recordar que la doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta ( SSTS 273/2010 y 940/2011 ). No es adecuado por tanto efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, pues pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción incriminatoria no extraíble de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria sobre la que esta Sala únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental ( SSTS. 260/2006, de 9-3 ; 1227/2006, de 15-12 ; 487/2008, de 17-7 ; 139/2009, de 24-2 ; y 480/2009, de 22-5 ).

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Y el Tribunal obtiene tal convicción de los siguientes elementos:

    1. - Las declaraciones testificales de los agentes de policía que intervinieron en los hechos, y confirmaron que al acusado se le detuvo en la calle, en posesión de 10 envoltorios de plástico, seis blancos y cuatro amarillos, que contenían cocaína. Se le intervinieron 45 euros, 2 billetes de 20 y un billete de 5 euros. Relataron que fue detenido en un punto negro de venta de drogas, que se le había visto merodear sin rumbo fijo. Corroboraron que en la entrada y registro de la vivienda del acusado se encontraron dos sobres de suero oral dentro de una caja y una libreta de anotaciones.

    2. - La documental que obra en autos, que indica la cantidad y riqueza de la sustancia intervenida, y su valor. Se trató de 7,81 grms de cocaína con una riqueza del 13,3%, cuyo valor en el mercado habría sido de 655,15 euros.

    El Tribunal confronta todos estos elementos con la versión ofrecida por el acusado, que sin negar la tenencia de la cocaína y su ocupación por los agentes, afirmó que era para su consumo.

    El Tribunal no dio credibilidad a sus declaraciones. Partió de la indiscutible tenencia de las papelinas por parte del acusado, y precisó que con independencia de la cantidad incautada, quedó claro su destino al tráfico. Para ello destacó el lugar en el que se produjo su detención, que el sujeto merodeaba por el mismo sin rumbo fijo, que la cocaína estaba distribuida en bolsitas, aptas para proceder a su venta. Y finalmente dado el valor de la droga, que supera los 500 euros, no constando que el sujeto tuviera ocupación remunerada, es difícil justificar solvencia suficiente para realizar un acopio de tales características para su propio consumo. Por otra parte consideró frente a su alegación de ser consumidor de drogas, que la muestra de pelo entregada resultó insuficiente para la investigación, y que en el acto de la vista manifestó ser consumidor, pero no diario, precisando que lo había dejado. El médico forense concluyó afirmando que no apreció circunstancias o dato alguno, aparte de las referencias del acusado, que le permitan considerar un trastorno por dependencia a sustancias estupefacientes. Por tanto el Tribunal concluye que no existe indicio alguno de que el acusado fuera consumidor de cocaína, con una adicción que justifique la tenencia de los 7, 81 grms incautados.

    Ninguna de las alegaciones del recurrente, permiten la modificación de las conclusiones a las que ha llegado el Tribunal de instancia. Aunque la cantidad de droga incautada, se podría encontrar dentro de la cantidad de acopio para autoconsumo, como tiene asentado la Jurisprudencia, puesto que no se trata de un toxicómano, y se ha dispuesto de un importante número de indicios, suficientemente sólidos, para la consideración del destino de la droga incautada, es posible concluir afirmando que el acusado portaba droga que causa grave daño a la salud, y que la tenía preordenada para el tráfico. El razonamiento sobre el que se construye la responsabilidad criminal del acusado es ajeno a cualquier asomo de arbitrariedad.

    El recurrente ofrece una valoración alternativa de los elementos de prueba que fueron practicados, en cuanto al destino de la droga incautada, que, más allá de la entendible estrategia defensiva, no puede desplazar la coherencia de la valoración llevada a cabo por la Sala de instancia, que ha motivado convenientemente sus conclusiones, y que permiten fundamentar la sentencia condenatoria, que debe ser ratificada en esta instancia.

    Procede la inadmisión del motivo conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el segundo motivo de casación el recurrente alega infracción de ley, con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la valoración de la prueba, basado en documentos que obran en autos.

Cita de manera enumerativa la declaración del acusado en instrucción, la diligencia de entrada y registro, el informe de análisis de la sustancia y el acta del Juicio Oral. No efectúa alegación alguna con respecto a ninguno de ellos.

Con independencia de que en virtud del cauce casacional utilizado, únicamente el informe del análisis de la sustancia, podría ser objeto de valoración casacional, nada se manifiesta que requiera una respuesta concreta. En cualquier caso, no consta que el Tribunal se haya apartado del citado informe para la consideración de la cantidad y riqueza de la sustancia incautada, por lo que debe desestimarse el motivo alegado, y reconduciendo sus pretensiones a la posible infracción del derecho a la presunción de inocencia del acusado, al haber sido desarrollada la cuestión en el motivo anterior, a él nos remitimos íntegramente.

Procede la inadmisión del motivo conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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