ATS 1622/2013, 19 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1622/2013
Fecha19 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 30ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se dictó sentencia con fecha 16 de noviembre de 2012 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 68/2012, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid como procedimiento abreviado nº 6598/2007, en la que se absolvía a Eulalio de los delitos de estafa, apropiación indebida, societario, contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social de los que había sido acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Raúl Martínez Ostenero, actuando en representación de la mercantil ,ENE-1 S.L.", quien actúa en la condición procesal de acusación particular, con base en 2 motivos:

  1. Por infracción de al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Como parte recurrida figura Eulalio , quien actúa bajo la representación procesal el Procurador de los Tribunales D. Florencio Araez Martínez.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la defensa, ambos interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los dos motivos planteados ya que, analizado su contenido, se constata que en realidad coinciden en cuestionar la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia para alcanzar su conclusión absolutoria del acusado.

  1. Se alega que el resultado de la prueba practicada en el plenario sustentaría una sentencia condenatoria del acusado, procediendo a realizar una revisión de aquélla en sentido incriminatorio, con relación a las distintas conductas que formaban parte del relato fáctico del escrito de acusación.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 193/2013 y 355/2013 , entre otras).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que el acusado Eulalio venía prestando sus servicios como apoderado y administrador de hecho en la entidad mercantil ,ENE-1 S.L.", donde ejerció sus funciones con plenos poderes desde el 20 de marzo de 1997; siendo administradores de la mercantil, de manera solidaria, Marta y Miguel Angel, poderes que fueron revocados en fecha 9 de octubre de 2007 mediante escritura pública, siendo nombrada apoderada de la mercantil Marta.

El acusado, como auténtico administrador de la sociedad, dispuso entre enero y agosto del año 2007, mediante 13 transferencias a su cuenta particular en Caja Madrid, con cargo a la cuenta de la Sociedad ,ENE-1 S.L.", abierta también en dicha entidad, de un total de 35.036,85 euros, sin que haya resultado probado que no tuviera derecho a percibir esas cantidades.

El acusado procedió asimismo a disponer, entre enero y agosto del año 2007, mediante 27 transferencias a otra cuenta particular suya en la entidad Caja Madrid con cargo a la cuenta de la mencionada sociedad abierta también en la citada entidad, de un total de 36.190,00 euros, no habiéndose acreditado que no tuviera derecho a percibir esas cantidades.

El acusado retiró en diversas operaciones hasta 56.700 euros de una de las cuenta en Caja Madrid de la sociedad ,ENE-1 S.L." entre 1-1-07 y 3-5-07, sin que se haya acreditado que destinara los importes a fines ajenos a los de la empresa.

El acusado dejó de atender el cumplimiento de las obligaciones sociales con la Agencia Tributaria por retenciones de IRPF, de empleados y proveedores de la sociedad de los años 2004, 2005, 2006 y primer y segundo trimestre de 2007; así como por IVA de los años 2004, 2005, 2006 y primer y segundo trimestre de 2007; impuesto de sociedades del año 2006 y pagos a cuenta del 2007 por un importe que totaliza 109.012,88 €, lo que dio lugar a embargos y apremios de los créditos que ,ENE-1 S.L." tenía con algunos clientes y entidades bancarias. Hubo que pedir aplazamientos, alcanzando el total de la deuda, con recargos e intereses, 367.966,92 €.

Igualmente dejó de atender las obligaciones con la Seguridad Social entre junio de 2006 y mayo de 2007 por un importe total de 87.687,96 euros.

El acusado libró un pagaré y cuatro cheques contra su cuenta personal en Caja Madrid que ingresó en una que tenía ,ENE-1 S.L." en La Caixa, los cuales resultaron impagados, con los consecuentes gastos de devolución.

El acusado, a nombre de ,ENE-1 S.L.", utilizando los poderes de los que disponía, obtuvo del Banco Popular un crédito el 13 de noviembre de 2001 por valor de 15.025,30 euros, que fue ampliado el 8 de noviembre de 2006 hasta totalizar 30.000 euros, así como otro crédito el 18 de noviembre de 2003 por valor de 24.000 euros, avalados ambos por el propio acusado y su esposa.

El acusado ingresó en las cuentas que tenía ,ENE-1 S.L." en el Banco Popular, entre junio y agosto de 2007, varios cheques y pagarés, que no consta que estuvieran firmados por él mismo o que estuviera girados contra las cuentas del propio querellado ni que retirara el importe de estos efectos pocos días después de ingresarlos.

El acusado dejó sin entregar a "Solnatura" los reembolsos cobrados por empleados de ,ENE-1 S.L." a clientes de aquélla por importe de 54.876 euros.

No resultó probado que falseara los apuntes contables relativos a cuentas de bancos y tesorería de ,ENE-1 S.L." durante los años 2004, 2005, 2006 y 2007.

Una vez dicho lo anterior, es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

Asimismo, en cuanto al enfoque argumental utilizado en el motivo, en aras a garantizar su derecho a la tutela judicial efectiva procede recordar que conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, la presunción de inocencia invertida que autorizaría al Tribunal de casación a suplantar la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia, no se recoge nuestra Constitución, pues cuando la sentencia absolutoria se fundamenta precisamente en el derecho fundamental a la presunción de inocencia la acusación no puede invocar dicho derecho constitucional en perjuicio del reo para obtener una nueva valoración probatoria en sentido condenatorio, si bien tiene derecho a una decisión fundada en derecho, y por tanto a una resolución que explique los pasos esenciales que le permitieron al Tribunal arribar a la absolución, ello es así porque la interdicción de la arbitrariedad en toda decisión judicial opera tanto respecto de toda sentencia condenatoria o absolutoria, y ese riesgo de arbitrariedad opera en ambos sentidos ( SSTC 390/2003 y 1532/2004 ; SSTS 1115/2009 y 2133/2010 ).

Partiendo de dichas premisas, se observa que en el apartado correspondiente a la justificación probatoria de los razonamientos jurídicos de la resolución impugnada, explica la Audiencia, de forma detallada, el resultado de la prueba practicada y el juicio deductivo llevado a cabo para alcanzar su conclusión absolutoria al no estimar probado que los hechos sean constitutivos de los delitos de apropiación indebida, estafa, societario, contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social de los que fue acusado:

i. No se practicó pericia alguna que permitiese extraer conclusiones definitivas y desbrozar lo que denomina como ,maraña" documental obrante en las actuaciones.

ii. Respecto al primer bloque de transferencias por valor de 35.586,85 euros, explica la Audiencia que el acusado alega que se corresponden al pago de su nómina o complementos y nopuede descartar que sea así; ya que en una certificación emitida por Caja Madrid, ratificada en el plenario por el director de la Sucursal de Caja Madrid de la calle Hermanos García Noblejas en Madrid, Fulgencio, aparecen todas menos una, bajo el concepto "nómina". Por otra parte, en tres de los casos el importe es de 1.915,69 euros, que es el que figura en la nómina del acusado correspondiente al mes de mayo de 2007, aportada al comienzo del plenario, como ocurre con la nómina correspondiente al mes de enero. A mayor abundamiento, la propia denunciante manifestó en el juicio que el acusado cobraba unos 2.000 euros al mes, más un porcentaje por facturación y en fase de instrucción aportó una nota en la que se hace constar que en el año 2007 cobraba 2.445,00 euros al mes.

Asimismo explica que pese a que las restantes transferencias tienen otros importes, no se puede llegar a la convicción de que no le fueran debidas como premios devengados por el porcentaje de la alta facturación de la empresa; ya que así lo aseguró el acusado y fue corroborado por los testigos, empleados de ,ENE-1 S.L." que depusieron en el juicio, Sonia, Santiago y Alejandro. A ello se ha de añadir que el poder del que dispuso el acusado durante el año 1997, si bien no autorizaba la autocontratación, no significa que no tuviera derecho a cobrar el salario pactado, máxime cuando es claro que los verdaderos titulares de la sociedad habían delegado, de hecho y casi por completo, la gestión en sus manos, incluido el pago de nóminas, cosa que reconocieron en el juicio.

En lo que se refiere a la afirmación del testigo Santiago de que el acusado le reconoció haber estafado unos 50.000 euros, expone el Tribunal de instancia que no basta para su condena al tratarse de un mero indicio que permite varias interpretaciones, que no son en sentido inculpatorio, y que viene rebatida por el resultado de la práctica de otros medios de prueba.

iii. Con relación al segundo bloque de transferencias por valor de 40.679,32 euros desde la cuenta de la sociedad, a la personal del acusado, el acusado alegó que había adelantado sus respectivos importes mediante pagarés contra su propia cuenta corriente para el pago de los salarios de los trabajadores y que, cuando la cuenta de la sociedad tenía ingresos, retiraba las cantidades y las ingresaba en la suya propia, contra la que iban girados los pagarés. Dicha forma de actuar, expone la Audiencia, consistente en que un mero empleado adelante el importe de los pagos mediante pagarés, si bien resulta sorprendente, no puede ser excluida ante la ausencia del país de los verdaderos titulares cuando la empresa atravesaba dificultades de liquidez. El acusado actuaba como administrador de hecho y consta que los pagarés fueron atendidos, máxime cuando la acusación particular y todos los empleados que depusieron en el juicio, reconocieron haber cobrado correctamente todos sus sueldos, como consta documentado.

iv. En cuanto a la retirada de 56.700 euros de una de las cuentas de la sociedad, documentadas en extractos bancarios, el acusado alega que corresponder a la operativa normal de la empresa e indica haberles dado el destino que exigía su gestión ordinaria, como el pago a los propios administradores o siguiendo incluso órdenes verbales de éstos, habiendo manifestado la testigo y administradora de la sociedad Marta ignorar el destino de tales fondos. A falta de pruebas más concluyentes al respecto, en aplicación del principio "in dubio pro reo" y de la indeterminación del escrito de acusación sobre la base fáctica relativa a importes y fechas, se absuelve al acusado, máxime cuando de la prueba practicada se deriva que los administradores Marta y Miguel cobraban en efectivo y ello exigía retirar de las cuentas los importes correspondientes.

v. En lo atinente al incumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social atribuidas al acusado, explica la Audiencia que no son perseguibles penalmente porque ,ENE-1 S.L." no está legitimada para hacerlo, dado que ni el Ministerio Fiscal ni la Abogacía del Estado formularon acusación y porque en ningún caso tienen encaje en el tipo penal desde el momento en que el importe de la cuota tributaria de cada uno de los impuestos, cotizaciones y períodos no alcanza los 120.000 euros.

vi. Respecto al impago por parte del acusado, de un pagaré y cuatro cheques, que emitió contra su cuenta personal, ingresados en las cuentas de ,ENE-1 S.L.", expone el Tribunal de instancia que aunque ocasionaran gastos de devolución, se trata de hechos carentes de relevancia penal, ya que se trataría de un mero incumplimiento incardinable en todo caso en la jurisdicción civil.

vii. En cuanto a las solicitudes de créditos al Banco Popular, indica la Audiencia que pese a que pudieran haber sido ocultadas a los administradores de ,ENE-1 S.L.", tuvieron lugar en 2001 y 2003 y fueron ampliadas en el 2006, esto es, antes de que se produjeran el resto de las operaciones denunciadas, por lo que difícilmente pueden achacarse a una irregular operativa que pudiera haber ocasionado descubiertos relevantes, que así se tratarían de solventar.

viii. En lo atinente al ingreso por parte del acusado en las cuentas que ,ENE-1 S.L." tenía en el Banco Popular de varios cheques y pagarés enumerados en el escrito de la acusación particular, frente a la afirmación de la acusación de que tras ingresarlos, retiró su importe pocos días después, resultando impagados a su vencimiento, indica la Audiencia que no hay coincidencia entre la numeración de aquéllos y la de los extractos de cuenta y que no se ha acreditado que estuvieran firmados por el acusado, habiendo negado el director de la sucursal que las firmas fueran del denunciado.

ix. En cuanto a la falta de entrega a ,Solnatura" de los reembolsos que habían sido cobrados anteriormente, no se formuló acusación por el Ministerio Fiscal ni la perjudicada se personó en el procedimiento.

x. Respecto a la presunta falsedad de apuntes contables relativos a cuentas de bancos y tesorería de ,ENE-1 S.L.", la acusación carece de precisión, no indica cuáles son los apuntes que no se corresponden con la realidad ni se han aportado las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad que hayan podido ser falseados.

Partiendo de dichas premisas, concluye el Tribunal de instancia que, a tenor del resultado de la prueba practicada, no obtiene la plena convicción de que la conducta del acusado sea constitutiva de los delitos por los que fue acusado, por lo que en aplicación del principio "in dubio pro reo", procede la absolución del mismo.

El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión de la prueba que el recurrente, acusación particular, en realidad plantea con base en la vía procesal elegida para formalizar su queja, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa, ajustándose la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia a los parámetros de motivación y racionalidad exigibles, no cabiendo en modo alguno ser calificada como ilógica, irracional o arbitraria.

Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente así como declaramos la pérdida del depósito constituido por ella.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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