ATS, 24 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Victoriano presentó el día 26 de octubre de 2012 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 21 de septiembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena), en el rollo de apelación nº 428/2011 , dimanante del juicio ordinario nº 1291/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 84 de Madrid.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 31 de octubre de 2012 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso de casación y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 20 de diciembre de 2012, en el Registro General del Tribunal Supremo, el Procurador D. Silvino González Moreno, en nombre y representación de "D. Victoriano se personó en el presente rollo como parte recurrente. Por medio de escrito presentado, el día 19 de diciembre de 2012, en el Registro General del Tribunal Supremo, la Procuradora Doña Adela Cano Lantero en nombre y representación de CASER y Doña Purificacion , se personó en el presente rollo como parte recurrida.

  4. - La parte recurrente está exenta de constituir el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante Providencia de fecha 9 de julio de 2013, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Con fecha 3 de septiembre de 2013, tuvo entrada el escrito del Procurador D. Silvino González Moreno en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. La parte recurrida efectuó alegaciones con fecha 3 de septiembre de 2013.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandante, ahora recurrente, se interpuso recurso de casación al amparo del artículo 477. 2. 3.º de la LEC contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El RECURSO DE CASACION se interpuso por interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. El recurso se estructura en tres motivos.

    El motivo primero tiene el siguiente encabezamiento: «Por infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de litigio, al amparo del artículo 477.1 LEC ». La parte recurrente alega infracción de los artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil por incongruencia omisiva de la sentencia en relación con los intereses de la cantidad concedida por la sentencia de primera instancia. Cita la STS de 9 de marzo de 2011 sobre la procedencia de los intereses.

    El motivo segundo tiene el siguiente encabezamiento: «Por infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de litigio, al amparo del artículo 477.1 LEC ». La parte recurrente alega infracción de los artículos 216 y 218 de la LEC y error en la valoración de la prueba por falta de motivación en cuanto a la concesión de la cuantía de la indemnización.

    El motivo tercero tiene el siguiente encabezamiento: «Por infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de litigio, al amparo del artículo 477.1 LEC ». La parte recurrente señala que se ha producido infracción de los artículos 1101 , 1106 y 1902 del Código Civil y de la jurisprudencia citando diversas sentencias por sus fechas, sentencias en relación a la responsabilidad de Abogados, sentencias en relación a la carga de la prueba, sentencias sobre la obligación de medios, sobre la pérdida de oportunidades y el cálculo prospectivo de las mismas, finalizando con el siguiente argumento. En definitiva, se considera que se infringe la normativa mencionada en relación con la inaplicación de los intereses desde la fecha del siniestro, ya solicitados en la instancia y la omisión de daño moral y la cantidad indemnizable y objeto de petición en la instancia en relación al daño resarcible".

    Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros.

  3. - Tal y como ha sido planteado el recurso de casación debe ser inadmitido por las siguientes razones:

    (i) Por falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos en dicho precepto para los distintos casos prevista en el art. 483.2, , de la LEC 2000 , en relación con el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 30 de diciembre de 2011:

    Motivo primero, segundo y tercero: a) por falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije, se declare infringida o desconocida ( art. 481.1 de la LEC );

    Motivo primero y segundo: b) por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva infringida ( art. 481.1 de la LEC y 487.2 de la LEC ) por planteamiento de cuestiones procesales. Así, en el motivo primero bajo la cita artificiosa de preceptos sustantivos, se denuncia una cuestión procesal como es la incongruencia omisiva de la sentencia en relación con el abono de intereses solicitados en el recurso de apelación. En el motivo segundo, se plantean también cuestiones procesales, con cita expresa de normativa procesal.

    (ii) Por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( art. 477.2 y 483.2.3º de la LEC ), motivo tercero: por falta de justificación con la necesaria claridad, de la concurrencia del interés casacional que comporta reiteración en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo con cita de dos o más sentencias y el razonamiento de cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. La parte recurrente realiza en el motivo tercero una cita masiva de sentencias, con diversas doctrinas, sin razonamiento alguno que justifique que la sentencia recurrida ha vulnerado las diversas doctrinas, incurriendo así también en la causa de inadmisión de falta de fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada, en relación con la jurisprudencia aplicable al caso denunciada como infringida.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 de la LEC , sin que contra este Auto quepa recurso alguno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483.5 de la LEC .

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Victoriano contra la Sentencia dictada con fecha 21 de septiembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena), en el rollo de apelación nº 428/2011 , dimanante del juicio ordinario nº 1291/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 84 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON IMPOSICIÓN DE COSTAS.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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