STSJ Comunidad de Madrid 1016/2013, 5 de Septiembre de 2013

PonenteMARIA JESUS MURIEL ALONSO
ECLIES:TSJM:2013:12027
Número de Recurso234/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución1016/2013
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

Apelación 234/2013

PONENTE SRA . Mª Jesús Muriel Alonso

SENTENCIA Nº

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. Mercedes Moradas Blanco

Dª Mª Jesús Muriel Alonso

D. José Luís Aulet Barros

D. Santiago De Andrés Fuentes

En la Villa de Madrid, a cinco de septiembre del año dos mil trece

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación que con el nº 234/2.013 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Briones Mendez, en nombre y representación de D. Teofilo, contra el Auto dictado, con fecha 26 de abril de 2012, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 27 de los de esta Villa y en la pieza separada de Medidas Cautelares dimanante del Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 231/2.012 contra la resolución dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid, fechada el 26 de marzo de 2.012, por la que se decreta su expulsión del territorio nacional, con la prohibición de entrada en España por un período de tres años.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de abril de 2012, y en la pieza separada de Medidas Cautelares dimanante del Procedimiento Abreviado nº 231/2.012 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 27 de los de Madrid, se dictó Auto cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así: "No ha lugar a la medida cautelar que se solicita".

SEGUNDO

Notificado que fue el anterior Auto a las partes, por la representación procesal de D. Teofilo se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite, se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, el cual elevó, en su momento, las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, siendo turnadas las mismas a esta Sección 7ª. TERCERO: Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por diligencia de ordenación se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y siendo así que por la parte apelante no se solicitó el recibimiento de la apelación a prueba, ni la celebración de vista o trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 24 de julio del año 2.013, en que tuvieron lugar.

Habiendo sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Muriel Alonso, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso de apelación,- cuyo objeto lo constituye, como sabemos, el Auto dictado con fecha 26 de abril de 2.012, y en la pieza separada de Medidas Cautelares dimanante del Procedimiento Abreviado nº 231/2.012, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 27 de los de Madrid, insiste la representación procesal de D. Teofilo en las alegaciones que ya fueron desestimadas en la resolución de instancia, alegaciones que a su juicio deben motivar, con la previa revocación del Auto cuestionado, se acceda a la adopción de la medida cautelarísima solicitada.

Estas alegaciones son, en esencia, las siguientes: 1º.- Que la medida cautelarísima pretendida es precisa para no hacer perder su finalidad legítima al recurso interpuesto, so pena de causarle indefensión, en la medida en que concurre la urgencia necesaria para la adopción de lo solicitado; 2º.- Que igualmente, y de no suspenderse la resolución cuestionada, se le irrogarían perjuicios completamente irreparables; y, en fin, 3º.-Que no se está protegiendo ningún interés general cuando se decide no acceder a la suspensión pretendida, máxime cuando posee acreditado arraigo en España.

SEGUNDO

L a adecuada resolución del presente recurso exige que comencemos señalando que el artículo 135 de la Ley 29/1.998, en la redacción que del mismo efectúa la Ley 37/2.011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dispone que cuando los interesados alegaran la concurrencia de circunstancias de especial urgencia en el caso, el Juez o Tribunal sin oir a la parte contraria, en el plazo de dos día podrá mediante Auto, o bien:

  1. Apreciar las circunstancias de especial urgencia y adoptar o denegar la medida, conforme al artículo 130, precisando que contra este Auto no se dará recurso alguno y que en la misma resolución el Órgano Jurisdiccional dará audiencia a la parte contraria para que, en el plazo de tres días, alegue lo que estime conveniente, o bien convocará a las partes a una comparecencia que habrá de celebrarse dentro de los tres días siguientes a la adopción de la medida, tras lo cual, recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo en su caso o bien celebrada la comparecencia, el Juez o Tribunal dictrá Auto sobre el levantamiento, mantenimiento o modificación de la medida adoptada, el cual será recurrible conforme a las reglas generales, o bien,

  2. No apreciar las circunstancias de especial urgencia y ordenar la tramitación del incidente cautelar conforme al artículo 131, durante la cual los interesados no podrán solicitar nuevamente medida alguna al amparo del presente artículo.

La viabilidad en la adopción de esta clase de medidas cautelares de urgencia queda, así, legalmente condicionada en el artículo 135 de la Ley 29/1.998 de referencia a que: a) Se aprecie por el Juez o Tribunal actuante que concurre una situación de peligro para la preservación del interés legítimo o del derecho que integren el objeto litigioso (aseguramiento de la efectividad de una futura Sentencia que, eventualmente, otorgue la tutela judicial al interés legítimo o al derecho invocado por la parte litigante que solicita la medida ); y, b) Además, que concurra alguna circunstancia que determine la especial urgencia en la adopción de la medida cautelar.

Por tanto, y a los efectos de examinar si procede adoptar la medida cautelarísima interesada deberíamos comenzar por examinar si...

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