STSJ Comunidad de Madrid 1115/2013, 11 de Septiembre de 2013

PonenteFRANCISCO BOSCH BARBER
ECLIES:TSJM:2013:11964
Número de Recurso463/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1115/2013
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2010/0165590

RECURSO 463/2010

SENTENCIA NÚMERO 1115

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

D. Francisco Bosch Barber.

En la Villa de Madrid, a 11 de septiembre de 2013.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 463/2010, interpuesto por "ALLERGAN, INC" representado por el Procurador D. Rafael Gamarra Megías, contra la resolución, de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de fecha 11 de octubre de 2010, desestimando recurso de alzada de la actora frente a resolución de 26 de julio de 20010, por la que se concedía la solicitud de registro de marca nº 2.913.137, a la solicitante Vital 2.000, S.L., para el producto farmacéutico ALERSAN, de la clase 5.

Ha sido parte demandada la Oficina Española de Patentes y Marcas, representada por el Abogado del Estado, y la solicitante Vital 2000, S.L., no se ha personado en autos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 7 de marzo de 2011, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, la Abogacía del Estado, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 24 de marzo de 2011, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Que no habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba, al no solicitarse, por decreto de fecha 25 de marzo de 2011, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 5 de septiembre de 2013, en que tuvo lugar.

VISTOS .- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Bosch Barber.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución, de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de fecha 11 de octubre de 2010, desestimando recurso de alzada frente a resolución de 26 de julio de 2010, por la que se concedía la solicitud de registro de marca denominativa, nº

2.913.137, ALERSAN, en clase 5; la demanda se interpone por el Procurador D. Rafael Gamarra Megias, en nombre y representación de ALLERGAN INC, contra las citadas resoluciones, alegándose que es titular de tres marcas comunitarias y nacional prioritarias ALLERGAN, en la misma clase 5 del Nomenclátor, que el signo confrontado se refiere a productos farmacéuticos idénticos, habiéndose infringido el art.6.1.b de la Ley 9/01 de Marcas, al concurrir los supuestos de hecho necesarios para que se aplique la prohibición legal, existiendo cuasi identidad fonética y denominativa entre los signos enfrentados, Alersan y Allergan, siendo el elemento denominativo inicial el que se encuentra de forma idéntica en ambas marcas, Aler y Aller, siendo la última parte análoga, AN; añadió que existía coincidencia aplicativa, refiriéndose ambas a productos farmacéuticos de la clase 5, además de la notoriedad a nivel mundial de la actora, con los perjuicios consiguientes para la misma por el aprovechamiento del carácter distintivo, e interesando la estimación del recurso y la denegación del citado registro de marca.

El Abogado del Estado se opuso a la demanda, alegando que de la apreciación global de las marcas enfrentadas se pone de manifiesto la imposibilidad material de error o confusión, al existir suficientes disparidades de conjunto como para garantizar la recíproca diferenciación.

No se interesó prueba, y en los escritos de conclusiones, se reiteraron los anteriores de demanda y contestación, e insistiendo la actora la notoriedad de las marcas de ALLERGAN INC en el mercado farmacéutico.

La resolución impugnada entiende que no es aplicable el art. 6.1.b de la Ley de Marcas, por existir, entre los signos confrontados, Alersan y Allergan, disparidades fonéticas suficientes para garantizar su reciproca diferenciación, evitando todo riesgo de confusión.

SEGUNDO

De lo actuado en el expediente administrativo se desprende que, en fecha 12 de febrero de 2010, la mercantil Vital 2000 SL, presentó solicitud, de registro de la marca denominativa ALERSAN, nº

2.913.137, en clase 5, para productos farmacéuticos y veterinarios, productos higiénicos para la medicina, sustancias dietéticas de uso médico, alimentos para bebes, emplastos, material para apósitos y para empastar los dientes y para improntas dentales, desinfectantes y productos fungicidas y herbicidas, oponiéndose a ello ALLERGAN INC, con tres registros prioritarios, comunitarios y nacional Allergan, para todos los productos de la clase cinco, sector farmacéutico, alegando acusada similitud denominativa entre las marcas enfrentadas, e identidad aplicativa; se suspendió el expediente y la solicitante no contesto a la oposición, y en fecha 26 de julio de 2010 se dictó resolución, acordando la concesión total de la marca ALERSAN solicitada, por tener suficiente diferenciación denominativa respecto de ALLERGAN, recurriendo la actora oponente en alzada, reiterando que existe un doble factor de confundibilidad, es decir, de distintivos que forman las marcas enfrentadas y de semejanza o identidad de productos, en este caso idénticos, añadiendo que ALERSAN refiere productos farmacéuticos y no distingue únicamente productos para alergia o anti-alergénicos, siendo por ello Aler-Aller los núcleos distintivos, con idéntica terminación, AN, y siendo ALLERGAN una de las marcas más conocidas del sector farmacéutico, de evidente carácter notorio, con lo que resulta necesario extremar el rigor en marcas de productos farmacéuticos, y en fecha 11 de octubre de 2010, se dictó resolución,...

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